REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000167
ASUNTO : IP01-D-2009-000167

PUNTO PEVIO.
Se deja constancia que la publicación in extenso de la presente decisión se publica el día de hoy por cuanto se esta cumpliendo con el horario de ahorro energético, hasta la 1 de la tarde y en las mañanas se están realizando audiencias preliminares, quedando poco tiempo para la jueza a los fines de publicar el auto dentro del lapso, este tribunal en aras de garantizar el derecho de las partes, en caso de ejercer las acciones en alzada, ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión in extenso del cual quedaron notificadas en sala de la dispositiva.


AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Por cuanto en fecha cinco (5) de Febrero de 2007, siendo las 2:30 de la tarde se celebró en la sala Nº 5, de este Circuito judicial Penal de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, audiencia especial con el objeto de que este Juzgado homologara la conciliación presentada por las partes en el presente asunto seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana Abg. Mireya Medina a fin de celebrar AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en la presente causa Nº: IP01-D-2009-000167, instruida en contra del imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPN, por la supuesta comisión del delito de: Hurto de Vehículos, tipificado y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en agravio del ciudadana: NAYLU MILAGROS JORDAN ABDALLA, Se abrió el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Undécima del Ministerio Público, el ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y su Representante legal Hotmail Leonor Chirinos, la victima ciudadana NAYLU MILAGRO JORDAN y su Representante Legal Luís Alfredo Jordán López, el Defensor Privado ABG GREGORIO CARRASQUERO. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso que riela en el expediente Acta de Preacuerdo Conciliatorio, acompañado de la eventual acusación efectuado ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 29 de Mayo de 2009, sin embargo de no verificarse el cumplimiento del preacuerdo conciliatorio, ratifico mi escrito de acusación presentado, la fiscal paso a narrar como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por el acuso por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR,, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, solicitó la imposición de Reglas de Conducta por un lapso de un (01) año, es todo. En este estado la jueza explico al adolescente sobre la naturaleza jurídica de la conciliación y el contenido de la eventual acusación. Acto seguido la ciudadana jueza paso a leer el contenido del acta del acuerda PRE-CONCILIATORIO, presentado por la fiscalía del Ministerio Publico en voz alta a todas las partes presentes en sala. Se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, así como el hecho que se estaba presentando previo acuerdo promovido por la fiscalía y aceptados por ellos, como una de las formulas de solución anticipadas, contenida en el articulo 564 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido el imputado manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En este acto se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: ratifico en este acto mi escrito presentado y solicita el sobreseimiento de la presente causa en caso de un eventual Juicio. Opongo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal, literal C. Sin embargo expuso la defensa por cuanto se ha celebrado un preacuerdo conciliatorio entre ambos ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 29 de mayo de 2009 y por cuanto hasta la fecha han transcurrido 9 meses de su cumplimiento, mas del lapso establecido en la conciliación, solicito la homologación del mismo y el sobreseimiento de la presente causa, en virtud del interés superior del niño es todo. La victima quien se encontraba presente en sala manifestó su deseo de exponer el tribunal le concedió la palabra se le concede la palabra para que exponga lo que ha bien quiera quien manifestó “esto no fue un hurto, yo me desesperé y en ese momento al no ver mi carro y vi a unos policías y les dije lo que había pasado por que ellos me preguntaron, pero yo no quería que esto llegara a estos niveles”. En este acto la Fiscalía del Ministerio Publico solicita al tribunal que escuchada como fue la declaración de la victima, en el sentido de que todo fue un malentendido y que ella se asustó solicita el sobreseimiento ya que entonces se evidencia que no se configuro el delito de hurto de vehiculo por parte del adolescente y que realmente lo que sucedió fue un abuso de confianza por parte del adolescente, en consecuencia solicita un cambio en cuanto a la obligación solicitada para el adolescente la cual consistía en la prohibición de acercarse a la victima ciudadana: JORDAN NAYLU y de ser orientado por personas capacitadas entre ellos su representante, a que solo se disculpe en sala con la ciudadana victima por no solicitarle el permiso para ir en el vehiculo de su propiedad a comparar cigarrillos, y que una vez otorgada la disculpa por parte de la victima se tenga como cumplido el acuerdo de conciliación y se decrete el Sobreseimiento definitivo en el presente asunto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones del expediente, y visto que se trata de una Audiencia de Conciliación y visto que fue presentada una eventual acusación y una contestación por parte de la defensa, este Tribunal debe antes de pronunciarse debe realizar el siguiente análisis:

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En fecha 22/05/09, en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal se Santa Ana de Coro se recibió escrito de presentación por la Abogada María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado falcón, mediante el cual puso a la orden de este tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, una vez recibido y se le dio entrada bajo el numero IPO1-D-2009-000167, y se celebró la audiencia de presentación en esa misma fecha en la cual se le impuso al adolescente la cautelar contenida en el articulo 582 literal b y f de la ley especial penal adolescencial referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre, y la prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión del los delitos de: hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y Violencia psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencias.
De la revisión del presente expediente se evidencia los hechos por los cuales se presentó al adolescente de marra tuvo su génesis en fecha 21/05/09, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, momento cuando el funcionario inspector (PMM) PANDARES NIGUAL, quien se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, a bordo de una unidad moto 01-03, en compañía del agente ( PMM) MARTINEZ JORDAN… quien confirmó que a través de una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse quien manifestó que a la atura de la calle Garcés, diagonal a los edificios de los 450, una ciudadana se encontraba en estado de crisis, y les hizo saber que le habían hurtado su vehiculo, de inmediato se trasladaron al lugar y se entrevistaron con la ciudadana: JORDÁN ABADÍA NAYLU MILAGROS, quien manifestó que un sujeto se había llevado su carro marca Fiesta power, color blanco, placas GEE10P…… luego continuaron con el recorrido… y vía radio telefónica informa el agente Acosta Yamil, que había visualizado, el vehiculo a la altura de la calle Garcés con calle churuguara, frente al auto repuesto, Bici _ coro.. Y lograron darle captura al sujeto quien quedo identificado como LEONEL ASKENAZ ARENAS CHIRINOS, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del estado falcón y se le notifico a la fiscal especializada.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN , CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLE.
La Conciliación solo procede en aquellos hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, así mismo se evidencia que los hechos por los cuales fue presentado el adolescente hasta este tribunal no revisten de carácter penal ya que desde un principio la misma victima ha dicho que eran novios, el adolescente ha manifestado que solo tomo el carro para comprar cigarrillos, en la presente audiencia ha sido reiterada las veces que la victima ha manifestado que eran novios, que ella se estaba bañando, en la casa del adolescente, que no sabia que el iba a comprar cigarrillos, el padre de la joven victima ha manifestado que su hija le ha dicho que las casas sucedieron así que fue un malentendido, de todas al actuaciones se desprende es que al adolescente al momento de la aprehensión se encontraba en las adyacencias de su casa el cual en la audiencia de presentación manifestó que los mismos se conocieron por Messenger, que se citaron, que fueron a dar unas vueltas , que le dijo que iba a comparar cigarrillos y que quizás ella no lo escucho porque estaba en el baño, declaración esta que fue confirmada en la misma sala por la joven victima, cuando expuso yo lo conocí por Messenger, salimos…” se fue y me llevó el carro, concatenada esta a la declaración en la audiencia de conciliación en la que manifiesta que no fue un hurto que se desesperó cuando no vio su carro y vi a unos policías y le dije lo que había pasado porque ellos me preguntaron y que no quería que ese acontecimiento llegara a esos niveles,” aunado a la solicitud de la defensa y la fiscalía como es el hecho que el adolescente ofrezca una disculpa a la victima por el abuso de confianza, en este estado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció que efectivamente en ningún momento, el adolescente cometió el delito de hurto por cuanto ha quedado demostrado en la declaraciones de cada uno que existía una relación sentimental entre el adolescente y la victima y como en la audiencia para la conciliación se evidencia que efectivamente todos quieren llegar a una conciliación, este tribunal en atención adecuando la decisión de las partes en la progenie Constitucional articulo 258, dispone “ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación , la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, se evidencia entonces que nuestro máximo texto le ad preponderancia basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, que haga accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal coayudando a la solución extra-Estado enervando su función jurisdiccional, lo sustrae de esa obligación judicial –decisoria y es lógico ya que las partes son elementos del conglomerado social y de allí nace la potestad de ejercer la justicia ( articulo 253 de la Constitución Bolivariana. Es claro destacar que son los abolicionistas quienes han visto a la conciliación como una verdadera opción al respecto Mauricio Martínez dice “Los abolicionistas tienen una imagen optimista del hombre y de la sociedad y creen que las sociedades han alcanzado un alto nivel de civilización por esto, el ultimo objetivo de su propuesta –Alternativa es la paz, la reconciliación entre los implicados en un delito o problema,” ahora bien la Conciliación como formula previa frena el enjuiciamiento del adolescente, entonces analizando la norma efectivamente se evidencia que esta formula solo es viable para los delitos o para los tipos penales que no entrañen como sanción una medida de privación de libertad , es decir, aquellos que se encuentren previstos en el articulo 628 LOPNNA.
En el caso que nos ocupa encontramos que la conciliación presentada por la representante fiscal fue preacordada en la sede administrativa de la fiscalía y la misma presentada ante este tribunal en funciones de control conjuntamente con la eventual acusación, fijada la audiencia como lo establece el articulo 565 de la ley especial a los fines de escuchar las partes, se verificó el consentimiento libre de las partes, y se determinó que en el presente asunto lo que existió fue un abuso de confianza por parte del adolescente con respecto a la victima, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de las partes y Homologa la presente Conciliación presentada por las partes, y por cuanto como obligación al adolescente fue impuesto el hecho de pedir una disculpa a la victima en la presente audiencia, dándose cumplimiento a la misma en sala se considera que se cumplió con la obligación impuesta, en el plazo y oportunidad establecida.
Una vez cumplida la misma la fiscal del Ministerio publico solicitó al juez que de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decrete el Sobreseimiento del presente asunto seguido contra el adolescente de marras ya que se cumplió con lo pautado en la conciliación.
Este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la fiscal y declara con lugar la solicitud realizada tanto por la defensa como por la fiscalía especializada cumplida la obligación impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, pautada en la sede de la fiscalía del Ministerio público y Homologada por este juzgado, este tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano adolescente: LEONEL ASKENAZ ARENAS CHIRINOS. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del adolescente. Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa por cuanto concilió en sala y desistió de las mismas. Notifíquese a las Partes de la publicación in extenso de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase.




ABG MIREYA MEDINA CARREÑO.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.




ABG. YENY BARBERA.
SECRETARIA DE SALA