REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000269
ASUNTO : IP01-D-2009-000269



AUTO DE ENJUICIAMIENTO.


En fecha 19 de febrero de Octubre de 2010, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de POSESIÓN, en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Audiencia realizada en la sede del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
La Jueza Abogada Mireya Medina declaro abierto el Acto, con advertencia, a las partes que no deben hacer planteamientos propios del juicio oral y privado; se les insto a litigar de buena fe. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba indicados en el escrito, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura a juicio a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de POSESIÓN, en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.
La ciudadana jueza a explicó detalladamente a la adolescente, los motivos por los cuales fue traída ante el Tribunal de responsabilidad Penal del adolescente, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la sanción que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, se hizo de su conocimiento, la Formula de Solución Anticipada, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos, una vez impuesta la acusada adolescente de las preliminares de ley, del precepto constitucional que la exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procedió a preguntar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, si deseaba declarar, manifestando a viva voz la adolescente NO DESEABA DECLARAR.
El tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso solicito a este tribunal se admita escrito de descargo, presentado en fecha 01/02/2010, donde en su carácter de defensor público consignó, donde rechaza la acusación fiscal e invocando el Principio de la Comunidad de la prueba , siempre y cuando de su evacuación resulten favorables para su defendida, invocando el principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el articulo 540, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con el articulo 40 inciso 2B-1 de la Convención Interamericana de las Derechos del Niño y el 49, numeral 3° de nuestra Constitución a favor de su patrocinada, invocando el principio consagrado en el articulo 539, lopnna, y del 40 de de la Convención Interamericana de las Derechos del Niño, publicada en gaceta oficial en fecha 09/08/1990, el cual tiene jerarquía Constitucional y son de aplicación inmediata de acuerdo a lo señalado en el articulo 23 de nuestra Constitución de la República que consiste en el principio de la Proporcionalidad que estipula que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido, solicitando así mismo no se admita la acusación fiscal y que el tribunal decrete el sobreseimiento, solicitando se le mantenga a la adolescente en caso de la admisión de la acusación la libertad sin restricción dictada en audiencia de presentación ya la libertad es la regla, demostrare en juicio que mi defendido es inocente y se probara en juicio” Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal le informó a la adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución anticipada del proceso. Se le concedió la palabra a la adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la Adolescente Imputada “Que no Admitía los hechos”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, para lo cual observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a los requisitos de la acusación y en consecuencia observa este Tribunal que el Ministerio Público narra como hechos los siguientes:
“La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; fue aprehendida en fecha 13 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, por el funcionario cabo/1ro ERNESTO CAMBERO, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, , cuando se encontraba en un punto de control móvil ubicado en Zumurucuare , visualiza un vehiculo marca Fiat, modelo Premio, Color Blanco, placas YXS-548, que se dirigía en sentido a norte , el mismo laboraba como taxista particular para el momento , logrando vitalizar por el vidrio de la puerta lateral derecha de la parte trasera del vehiculo a dos ciudadanos entre ellos la adolescente Ismery Alexandra Noquera, la cual vestía para el momento una franelilla de color azul claro y un Jean de color azul, motivo por el cual se precedió a indicarle al conductor del mismo que se aparcara al lado derecho de la vía , y desbordaron del mismo, procediendo de conformidad al articulo 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles un registro corporal a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo no logrando colectarles adherido a su cuerpo ni entre sus ropas ningún objeto o sustancias de interés criminalísticos, posteriormente se procedió a realizar de conformidad al articulo 270 del COPP, en presencia del propietario , logrando incautar en el interior del mismo específicamente en el asiento trasero del lado de la puerta derecha del vehiculo un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material vegetal de color blanco contentivo en su interior de resto de semilla vegetales con un olor fuerte penetrante y peculiar al de la planta de estupefaciente presumiblemente de una sustancia ilícita ( Marihuana), una vez colectada la evidencia se procede con la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en la parte trasera del vehiculo quedando identificados el primero como GREGORIO ANTONIO LOPEZ AÑEZ,(adulto) e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA (adolescente), procediéndose a trasladarlos a los aprehendido previo lectura de sus derechos, hasta la Comandancia General y puestos a la orden de las Fiscalías respectivas.
Previa revisión del escrito acusatorio, y en vista de que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y la sanción solicitada en consecuencia se admiten las pruebas siguientes:

1. Testimonio de las funcionarias expertas, Nervis Romero y Soled Rojas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón el cual será presentado en el debate oral y privado, por ser útil, legal, y pertinente, ya quienes fueron la que realizaron el acta de inspección realizadas a la sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente; Muestra Única: Un (1) sobre elaborado de papel vegetal de color debidamente sellado contentivo de un (1) envoltorio tipo cebolla tamaño grande elaborado de papel vegetal de color blanco anudado en su extremo superior sobre si mismo con un peso bruto de siete coma setenta y tres gramos,( 7,73 gr. ), un peso neto de siete coma treinta y ocho gramos ( 7,38 gr.) resultados y conclusiones: Restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante componente de CANABIS SATIVA LINNE, (Marihuana) el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

2. Testimonio de los funcionarios agentes detective Manuel Loyo y Erick Sangronis, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. delegación de Coro estado Falcón el cual será presentado en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen firma y contenido la inspección técnica del lugar donde sucedieron los hechos a los fines de dejar constancia de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el que se colectó sustancias las ilícitas y se aprehendió a los adolescentes, determinándose con este elemento de convicción las características y de la dirección exacta del lugar donde sucedieron los hechos. El tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
3. El testimonio de los funcionarios: Mavirson Delgado, y Ronny Morales, técnicos Científicos al servicio de la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Coro los cuales serán presentados en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifique en firma y contenido ya que fueron los que practicaron Dictamen Pericial de reconocimiento a un (1) vehiculo marca Fiat, Modelo Premio, color blanco, tipo sedan, placas XYS- 548, serial del motor 7963388, serial de la carrocería ZFA155BS1P030777, concluyendo que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante el cuerpo policial el tribunal admite el presente testimonio así como el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
4. Testimonio del funcionario Inspector cabo /1ro ERNESTO CAMBERO, titular de la cedula de identidad personal nº- v- 12.179.974, y los efectivos cabo /1ro, SANDRA MEDINA Y DTIGO DARGENDRIK CHIRINOS, adscrito a la Dirección de Operaciones especiales de la Comandancia General de policía del estado Falcón, los cuales serán presentados en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de que expongan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión, del adolescente imputado, previa incautación de las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal admite los presentes testimonios, a los fines que sean debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
5. TESTIMONIO del ciudadano: FRANCISCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Coro, estado Falcón siendo útiles, legales y pertinentes por cuanto es testigo presencial del procedimiento en donde se incautó la sustancia ilícita, el tribunal admite el presente testimonio a los fines de ser debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

1. Acta de inspección Nº 1520 de fecha 14 de Septiembre de 2009, practicadas por los funcionarios: Agente: MANUEL LOYO Y ERICK SANGRONIS LENALIDA GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, en el siguiente lugar, Estacionamiento de ese despacho del CICPC, ubicado al final de la Avenida Roselvet Municipio Miranda Estado falcón, en la que se deja constancia de las características del sitio donde se practicó el procedimiento y en el que se colectó las sustancias, determinándose con este elemento de convicción las características de la dirección exacta del lugar del suceso. El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
2. Acta de inspección Nº 1519 de fecha 14 de Septiembre de 2009, practicadas por los funcionarios: Agente: MANUEL LOYO Y ERICK SANGRONIS LENALIDA GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro estado Falcón, en el siguiente lugar, Barrio Zumurucuare calle principal, con la autopista SHEMA SAHER, “vía pública” Municipio Miranda del Estado Falcón en la que se dejan constancia de las características del sitio donde se practico el procedimiento en el que se colecto la sustancia ilícita determinándose con este elemento de convicción las características de la dirección exacta del lugar del suceso. El tribunal admite el informe levantado a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
3. Experticia Química Botánica Experticia Nº 9700-060-497, de fecha 14/09/09, suscrita por las funcionarias expertas, Nervis Romero y Soled Rojas, detectives, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, a la sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente; Muestra Única: Un (1) sobre elaborado de papel vegetal de color debidamente sellado contentivo de un (1) envoltorio tipo cebolla tamaño grande elaborado de papel vegetal de color blanco anudado en su extremo superior sobre si mismo con un peso bruto de siete coma setenta y tres gramos,( 7,73 gr. ), un peso neto de siete coma treinta y ocho gramos ( 7,38 gr.) resultados y conclusiones: Restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante componente de CANABIS SATIVA LINNE, (Marihuana), acta que sirve como fundamento a la acusación ya que se deja constancia de la existencia, características tipo, componente y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada a los hoy imputados como lo es el CANABIS SATIVA LINNE, (Marihuana). el tribunal admite a los fines de ser exhibidos y debatidos en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
4. DICTAMEN PERICIAL, suscrito por los funcionarios: Mavirson Delgado, y Ronny Morales, técnicos Científicos al servicio de la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Coro los cuales serán presentados en el debate oral y privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifique en firma y contenido ya que fueron los que practicaron Dictamen Pericial de reconocimiento a un (1) vehiculo marca Fiat, Modelo Premio, color blanco, tipo sedan, placas XYS- 548, serial del motor 7963388, serial de la carrocería ZFA155BS1P030777, concluyendo que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante el cuerpo policial el tribunal admite el presente informe levantado a los fines de ser exhibido y debatido en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
5. Acta de Inspección Nº 9700-497, de fecha 14/09/09, suscrita por las funcionarias expertas, Nervis Romero y Siled Rojas, detectives, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro, estado Falcón, departamento de Criminalisticas, donde se dejó constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de guardia por el laboratorio toxicológico se presentó comisión de la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia general de policías del estado Falcón al mando del funcionario Dtgdo DARGENDRIK CHIRINOS, , según oficio N- 04136 de fecha 13/09/09, delegación evidencia que se colectó lo siguiente : se presentó una comisión de la policía solicitando la verificación de sustancia, incautada en el procedimiento donde resultó detenida la adolescente Ismery Alexandra Noguera, con su respectiva cadena de custodia procediendo el funcionario responsable del resguardo de dicha evidencia procediendo a hacer entrega de la misma la cual no se evidencia signo de alteración y consiste en una Muestra Única: Un (1) sobre elaborado de papel vegetal de color debidamente sellado contentivo de un (1) envoltorio tipo cebolla tamaño grande elaborado de papel vegetal de color blanco anudado en su extremo superior sobre si mismo con un peso bruto de siete coma setenta y tres gramos,( 7,73 gr. ), un peso neto de siete coma treinta y ocho gramos ( 7,38 gr.) se procedió a la toma de la alícuota, siendo esta de un gramo de la sustancia, determinándose con esta acta de inspección, la existencia, características y peso bruto y neto de la sustancia incautada, como lo es la CANABIS SATIVA LINNE, (Marihuana), sustancias estas consideradas por el legislador como prohibidas, razón esta que sirve como fundamento de la presente acusación. El tribunal admite el presente informe levantado a los fines de ser exhibido y debatido en el juicio oral y privado por ser útil, legal y pertinente ya que el mismo guarda relación con los hechos.
Admitida como la acusación presentada por la ciudadana fiscal en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de POSESIÓN, en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el tiempo para el cumplimiento de la sanción.
La defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la prueba, siempre y cuando las resultas de su evacuación resulten favorables a su defendida.
En atención a la admisión de la acusación y por cuanto la adolescente no se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, este Tribunal ordena el enjuiciamiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de POSESIÓN, en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano, Así se decide
Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la imposición de Medida cautelar a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en atención al principio de la presunción de inocencia, esgrimido por la defensa publica en su escrito el cual fue ratificado en sala, se evidencia que la adolescente ha venido a los llamados del tribunal aun cuando se encontraba en libertad sin restricción. Así se decide
En consecuencia, de lo antes expuesto este tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
por la comisión del delito de POSESIÓN, en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el 628 parágrafo segundo literal a Niños, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se intima a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con el literal h, del articulo 579, de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO se ordena realizar informe social a la adolescente en su domicilio y a su entorno familiar ofíciese a la Trabajadora Social de esta Sección de responsabilidad Penal. QUINTO: Se instruye al Secretario del Juzgado para que remita las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Ofíciese lo conducente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CUMPLASE.



ABG. MIREYA MEDINA CARREÑO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. YENY BARBERA
SECRETARIA