REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000219
ASUNTO : IP11-P-2010-000219

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JEAN CARLOS DELSE quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.385.482, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-11-77, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Morillo y Andrea Colina, natural y residenciado en el sector universitario, Calle san Ignacio con Bolivar, casa s/n, diagonal a la bloquera de los gochos, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSIS ARGUELLO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 28 de Enero de 2010, interpuesta por la ciudadana ELSIS ARELIS ARGUELLO ESCOBAR, quien es venezolana, de 32 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 13.706.111, residenciada en el sector Universitario José Leonardo Chirinos, calle 10, manzana 27, casa Nro. 01 Carirubana Estado Falcón, quien expuso que su cónyuge la acosa u hostiga.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, pese a que la denunciante ha manifestado haber sido victima de maltrato fisico a través de su esposo, señalando que recibió golpes y en varias partes del cuerpo, no existe en las actuaciones ningún informe médico del cual se verifique o acredite tales lesiones; por consiguiente, no se puede precisar sin en efecto dichas lesiones existen y en caso de que se hayan producido, no puede determinar este Tribunal que tipo de lesiones sufrió la denunciante ni la gravedad de las mismas ante la ausencia del informe médico respectivo.

Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal alguna y ante la evidente carencia de los elementos de convicción requeridos, este Tribunal ordena la libertad plena del procesado de autos; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de elementos de convicción decreta la libertad plena del ciudadano, JEAN CARLOS DELSE quien dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.385.482, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-11-77, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Morillo y Andrea Colina, natural y residenciado en el sector universitario, Calle san Ignacio con Bolivar, casa s/n, diagonal a la bloquera de los gochos, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSIS ARELIS ARGUELLO ESCOBAR. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria