REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000222
ASUNTO : IP11-P-2010-000222
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de las ciudadanas MILEXA GUEDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.136.190, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-11-70, de profesión BUHONERA, hijo de MARIA GUEDEZ Y CARLOS DE GUEDEZ, domiciliado en SECTOR MANAURE, CALLES LAS FLORES, Nª 6-1, CORO, ESTADO FALCÓN y BELKIS GUEDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.359.492, de 49 años de edad, nacido en fecha 08-07-60, de profesión COMERCIANTE, hijo de MARIA GUEDEZ Y CARLOS GUEDEZ, domiciliado en AVENIDA MANAURE, CALLE FLORIDA, Nª 1-6, CORO ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 29 de Enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje en el casco central de la ciudad, se logró frustrar un robo que se estaba perorando en la calle Altagracia entre avenidas Bolivar y Brasil, específicamente en el estacionamiento comercial que lleva por nombre ciudad China, estableciéndose que las procesadas de autos habían sustraído de un bolso las pertenencias a la ciudadana GONZALEZ DE LUGO DELIA ROSA, quien se encontraba efectuando compras en el interior del centro comercial.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Agravado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendido por las victimas en el momento que intentó apoderarse de los objetos de su propiedad; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, quedando establecido que el precitado imputado resultó aprehendido mientras ejecutaba el hecho punible, siendo entregado a las autoridades por vecinos del sector.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a las ciudadanas MILEXA GUEDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.136.190, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-11-70, de profesión BUHONERA, hijo de MARIA GUEDEZ Y CARLOS DE GUEDEZ, domiciliado en SECTOR MANAURE, CALLES LAS FLORES, Nª 6-1, CORO, ESTADO FALCÓN y BELKIS GUEDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.359.492, de 49 años de edad, nacido en fecha 08-07-60, de profesión COMERCIANTE, hijo de MARIA GUEDEZ Y CARLOS GUEDEZ, domiciliado en AVENIDA MANAURE, CALLE FLORIDA, Nª 1-6, CORO ESTADO FALCÓN; quien manifestó lo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria