REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000290
ASUNTO : IP11-P-2010-000290

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.348, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4º Año de Bachillerato, hijo de Karina Rodríguez y Emir Pérez, natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Casa S/N°, de color verde, al lado de la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón; ANGEL JOSE MORALES NAVARRO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.647.049, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción 2ª Año de Bachillerato, hijo de Yoel Morales y Isabel Navarro, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, Sector 2, Casa N° 38, sin frisar, cerca de un Mercal, Punto Fijo, Estado Falcón; FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.360, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, Grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, hijo de Betty Aguirre y Agapito Díaz, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, Calle Principal, Casa Nº 27, de color Azul, cerca del Tanque Grande frente a los Rosales, Punto Fijo, Estado Falcón; DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.357, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Beatriz Bermúdez y Juan Pedro Sáez, natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Urbanización La Esmeralda, Calle Alameda, Casa N° 07, de color Blanco con Salmón, cerca de la Iglesia, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Solicitó la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2010, que siendo aproximadamente las 2:20 horas de la mañana, se tuvo conocimiento en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que un vehículo de color verde cuya placa terminaba en 10J, se desplazaba con varios sujetos a bordo por varios sectores de la ciudad, presuntamente pertenecientes a una banda delictiva dedicada al robo de residencias, se constituyó una comisión activándose un operativo por los sectores logrando observar a la altura del Barrio Antiguo Aeropuerto, adyacente al abasto y Carnicería La Karina, un vehículo Hyundai de color verde, placas TAF-10J, siendo este el vehículo requerido por la comisión el cual estaba estacionado junto a otro vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color Azul, ambos intentando huir al percatarse de la presencia de la comisión policial, logrando la interceptación del vehículo Hyundai, cuyos tripulantes quedaron identificados como EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.348, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4º Año de Bachillerato, hijo de Karina Rodríguez y Emir Pérez, natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Casa S/N°, de color verde, al lado de la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón; ANGEL JOSE MORALES NAVARRO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.647.049, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción 2ª Año de Bachillerato, hijo de Yoel Morales y Isabel Navarro, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, Sector 2, Casa N° 38, sin frisar, cerca de un Mercal, Punto Fijo, Estado Falcón; FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.360, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, Grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, hijo de Betty Aguirre y Agapito Díaz, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, Calle Principal, Casa Nº 27, de color Azul, cerca del Tanque Grande frente a los Rosales, Punto Fijo, Estado Falcón; DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.357, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Beatriz Bermúdez y Juan Pedro Sáez, natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Urbanización La Esmeralda, Calle Alameda, Casa N° 07, de color Blanco con Salmón, cerca de la Iglesia, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se les incautó debajo del asiento trasero del vehículo, tres (03) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, en su capa externa de cinta adhesiva de material sintético de color marrón contentiva de una sustancia compacta de semillas y restos vegetales la cual por su olor y consistencia, se presume se la droga denominada MARIHUANA la cual según el ACTA DE ASEGURAMIENTO arrojó un peso bruto de DOS (02) KILOS SETENCIENTOS (700) GRAMOS.

En efecto, se observa la INSPECCION TECNICA Nro. 0026 de fecha 10 de Febrero de 2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la cual se observa que se trata del vehículo señalado por los funcionarios aprehensores en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL y los envoltorios incautados contentivos de la sustancia presuntamente ilícita.

Debe señalarse además, que a los ciudadanos EMIR JESUS PEREZ RIDRIGUEZ y FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, de acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL se les incautó sendas armas de fuego, un revólver del calibre 38 mm y una pistola del calibre 25, ambas descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-ST-303-0057 de fecha 10 de Febrero de 2010, en la cual se identifican además, los teléfonos móviles celulares incautados a los procesados de autos, los cuales al ser sometidos igualmente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nro. 9700-175-ST-0052 se puede constatar a través del cruce de mensajes, la actividad delictual a la cual se dedican los referidos imputados.

Tales hechos constituyen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, debiéndose señalar además, que en el presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos con la sustancia ilícita en su poder, resaltando el hecho de que si bien, no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial debe señalarse que el mismo se efectuó en horas de la madrugada, lo cual dificulta en virtud de la peligrosidad de la zona, la ubicación de alguna persona que pudiera servir de testigo en dicho procedimiento.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


En relación a ello, debe señalarse adicionalmente, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945.348, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4º Año de Bachillerato, hijo de Karina Rodríguez y Emir Pérez, natural de Carúpano, Estado Sucre y residenciado en la Avenida Ollarvides de Puerta Maraven, Casa S/N°, de color verde, al lado de la Paila Caliente, Punto Fijo, Estado Falcón; ANGEL JOSE MORALES NAVARRO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.647.049, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/09/88, de estado civil Soltero en concubinato, de profesión u oficio Albañil, Grado de Instrucción 2ª Año de Bachillerato, hijo de Yoel Morales y Isabel Navarro, natural de Punto Fijo y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, Sector 2, Casa N° 38, sin frisar, cerca de un Mercal, Punto Fijo, Estado Falcón; FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.449.360, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/04/89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, Grado de Instrucción 1er año de Bachillerato, hijo de Betty Aguirre y Agapito Díaz, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, Calle Principal, Casa Nº 27, de color Azul, cerca del Tanque Grande frente a los Rosales, Punto Fijo, Estado Falcón; DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.553.357, de 19 años de edad, nacido en fecha 07/07/90, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Beatriz Bermúdez y Juan Pedro Sáez, natural de la Comunidad Cardón y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Urbanización La Esmeralda, Calle Alameda, Casa N° 07, de color Blanco con Salmón, cerca de la Iglesia, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano a los ciudadanos EMIR JESUS PEREZ RIDRIGUEZ y FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. El presente auto quedó notificado en la Sala de Audiencias. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Dayana Rovira
Secretaria