REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000477
ASUNTO : IP11-P-2010-000477

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos TOYO MEDINA JOEL, portador de la cédula de identidad 14.479.925, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-78, de profesión ALBAÑIL, hijo de ARMINDA TOYO Y JESUS MEDINA, domiciliado en, EL OASIS, CALLE 21, CASA Nª 992, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; TOYO MEDINA YOFRE, portador de la cédula de identidad Nro. 14.262.529, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-80, de profesión CHOFER, hijo de CARMEN MEDINA Y RAFAEL TOYO, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE JUAN CRISOSTOMO FALCON Nº 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; MENDEZ YAMARTE SAUL, portador de la cédula de identidad Nro. 14.647.563, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-10-77, de profesión CARPINTERO, hijo de OMAIRA DE MENDEZ Y SEGUNDO MENDEZ, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE JUAN CRISSTOMO FALCON CON CALLE SUCRE Nº 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Marzo de 2010, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se constituyeron en comisión de servicio funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera vía Principal vía Los Taques a la altura del sector amuay y siendo las 8:55 de la noche, observaron un vehículo que se encontraba como a 20 metros del punto móvil tripulados por tres personas, del cual lanzaron por la parte derecha del mencionado vehículo un objeto, motivo por el cual procedieron a bajarse velozmente y procedieron a la detención de los tres tripulantes colectando el objeto, el cual se trataba de una bolsa plástica de tamaño regular, contentivo de cinco envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia presumiblemente COCAINA, realizando dicho procedimiento en presencia de dos testigos identificados como JESUS DAVID MORALES VELAZQUEZ y CARLOS ALBERTO ALDAMA SUAREZ, quedando acreditado a través del ACTA DE ASEGURAMIENTO que la cantidad de presunta COCAINA incautada arrojó un peso bruto aproximado de 242, 8 gramos, estableciéndose que el vehículo que tripulaban los procesados es de la marca Chevrolet, modelo Impala, de color Rojo, Tipo Sedan, Color Rojo, Uso Particular, año 1980, placas VDZ-044 y serial de carrocería 1L694AV106406.

Tales hechos son corroborados por dos testigos cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 13 y 17 de la presente causa, efectuadas a los ciudadanos JESUS DAVID MORALES VELAZQUEZ y ALDAMA SUAREZ CARLOS ALBERTO, de las cuales se desprenden que en efecto la sustancia ilícita fue incautada en el interior de dicha residencia, de lo cual se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autoras o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita además del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendida de manera flagrante con la sustancia señalada en su residencia, circunstancia ésta que la individualiza como autor del hecho que se investiga.


El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos TOYO MEDINA JOEL, portador de la cédula de identidad 14.479.925, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-12-78, de profesión ALBAÑIL, hijo de ARMINDA TOYO Y JESUS MEDINA, domiciliado en, EL OASIS, CALLE 21, CASA Nª 992, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; TOYO MEDINA YOFRE, portador de la cédula de identidad Nro. 14.262.529, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-07-80, de profesión CHOFER, hijo de CARMEN MEDINA Y RAFAEL TOYO, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE JUAN CRISOSTOMO FALCON Nº 04, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; MENDEZ YAMARTE SAUL, portador de la cédula de identidad Nro. 14.647.563, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-10-77, de profesión CARPINTERO, hijo de OMAIRA DE MENDEZ Y SEGUNDO MENDEZ, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE JUAN CRISSTOMO FALCON CON CALLE SUCRE Nº 02, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria