REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000301
ASUNTO : IP11-P-2010-000301
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos ELIANNY DEL CARMEN MARIN SALOM, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.842.259, nacido en fecha 13-04-86, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: trabajadora de panadería, Hija de Elida Rosa Sangronis Marín y Dilio Federico Marín, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en la Calle Acueducto, Nuevo Pueblo Sur, casa Nº 65, de Punto Fijo, LUIS GUILLERMO OQUENDO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.685.772, nacido en fecha 16-10-56, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: latonero, Hijo de Luis Guillermo Marin e Irsa Carmen Oquendo, natural de Perija estado Zulia, residenciado en la Calle Acueducto, Nuevo Pueblo Sur, casa Nº 65, de Punto Fijo de Punto Fijo y EGDY JOSE OQUENDO FARIAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.869.519, nacido en fecha 20-10-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: decorador en yeso, Hijo Viloria Farias y Guillermo Oquedo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la Calle Acueducto, Nuevo Pueblo Sur, casa Nº 65, de Punto Fijo de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, resolviendo el Tribunal en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2010, que siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyeron en comisión de servicio con la finalidad de practicar una ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por el Juzgado Primero de Control en un inmueble ubicado en la calle Acueducto entre Callejón Obispo y Nueva Granada, sector Nuevo Pueblo Sur del Municipio Carirubana, cuyos linderos son: Este: casa de color azul con blanco signada con el Nro. 09; Oeste: callejón Obispo; Norte: calle acueducto; Sur: solares vecinos, y luego de efectuada la inspección en dicha residencia, se logró incautar en distintos cubiculos, la cantidad de CIENTO DOS (102 GRAMOS) de presunta COCAINA, así como varios objetos como BALANZA y COLADORES, de lo cual se presume que en dicha residencia se comercializa o distribuye sustancias ilícitas. En tal sentido, la sustancia incautada quedó descrita en el ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la misma fecha, levantada por los funcionarios aprehensores de la cual se desprende la forma en la cual se encontraba dispuesta dicha sustancia, resultando aprehendidos los precitados imputados en el interior de dicha residencia, circunstancia ésta que los individualiza como presuntos autores del hecho que les atribuye el Ministerio Público.
Tales hechos son corroborados por dos testigos cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 29 al 32 de la presente causa, de las cuales se desprenden que en efecto la sustancia ilícita fue incautada en el interior de dicha residencia, de lo cual se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita además del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su residencia, circunstancia ésta que los individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (subrayado del tribunal)
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELIANNY DEL CARMEN MARIN SALOM, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.842.259, nacido en fecha 13-04-86, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: trabajadora de panadería, Hija de Elida Rosa Sangronis Marín y Dilio Federico Marín, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en la Calle Acueducto, Nuevo Pueblo Sur, casa Nº 65, de Punto Fijo, LUIS GUILLERMO OQUENDO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.685.772, nacido en fecha 16-10-56, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: latonero, Hijo de Luis Guillermo Marin e Irsa Carmen Oquendo, natural de Perija estado Zulia, residenciado en la Calle Acueducto, Nuevo Pueblo Sur, casa Nº 65, de Punto Fijo de Punto Fijo y EGDY JOSE OQUENDO FARIAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.869.519, nacido en fecha 20-10-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: decorador en yeso, Hijo Viloria Farias y Guillermo Oquedo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la Calle Acueducto, Nuevo Pueblo Sur, casa Nº 65, de Punto Fijo de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. El presente auto se notificó en la sala de Audiencias. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria