REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000293
ASUNTO : IP11-P-2010-000293
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPISI no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.797. 836, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 1er Semestre de Arquitectura, hijo de Yelitza Campisi y José Gregorio Gómez, natural y residenciado en el Sector Las Piedras, Calle La Marina, Casa Nº 13, cerca de la Estación de Bombero, Punto Fijo, Estado Falcón y CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.551.983, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/03/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 5º año de Bachillerato, hijo de María Amaya y Ángel Querales (+), natural y residenciado en el Sector Las Piedras, Calle La Marina, Casa Nº 19, diagonal a la subida cerca de la Plaza, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo la 8:30 horas de la noche tras realizar los rutinarios patrullajes motorizados de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto de Fijo Estado Falcón, cuando se desplazaban por la calle Progreso del Casco Central de la referida ciudadana diagonal al establecimiento comercial “Pollo Mas Gordo” fueron informados por un ciudadano de nombre MARTINEZ SANCHEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.733.964, quien señaló que unos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias.
De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE AARREBATON, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo aprehendidos los procesados de autos; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, quedando establecido que el precitado imputado era la persona que despojó a la denunciante de sus pertenencias.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPISI no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.797. 836, de 18 años de edad, nacido en fecha 30/06/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 1er Semestre de Arquitectura, hijo de Yelitza Campisi y José Gregorio Gómez, natural y residenciado en el Sector Las Piedras, Calle La Marina, Casa Nº 13, cerca de la Estación de Bombero, Punto Fijo, Estado Falcón y CARLOS ARGENIS QUERALES AMAYA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.551.983, de 18 años de edad, nacido en fecha 21/03/91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 5º año de Bachillerato, hijo de María Amaya y Ángel Querales (+), natural y residenciado en el Sector Las Piedras, Calle La Marina, Casa Nº 19, diagonal a la subida cerca de la Plaza, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria