REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000300
ASUNTO : IP11-P-2010-000300
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano EDMUNDO ENRIQUE SCARBAY SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.968.076, nacido en fecha 17-04-71, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Hijo EDMUNDO SCARBAY CARRASQUERO y ROMANA SILVA, natural de Punto Fijo, residenciado en la Calle Girardot, entre Panamá y Perú casa s/n, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6977228, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 13 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano EDMUNDO ENRIQUE SCARBAY SILVA, consistente en NUEVE (09) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso bruto aproximado de 3 gramos de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2010, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, incautándole en su poder la sustancia descrita en el ACTA DE ASEGURAMIENTO antes señalada de la cual se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta dicha sustancia incautada.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que la imputada de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano resultó aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada oculta en su casa de habitación, circunstancia ésta que la individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación y es proporcional a la cantidad de presunta droga incautada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDMUNDO ENRIQUE SCARBAY SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.968.076, nacido en fecha 17-04-71, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, Hijo EDMUNDO SCARBAY CARRASQUERO y ROMANA SILVA, natural de Punto Fijo, residenciado en la Calle Girardot, entre Panamá y Perú casa s/n, de Punto Fijo, Teléfono: 0414-6977228, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria