REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000304
ASUNTO : IP11-P-2010-000304

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ CUAURO QUEVEDO venezolano, nacido en fecha 22-09-86, de 23 años, cédula de identidad No. 17.136.604, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el calle Arismendi, casa 10A-20, entre Panamá y Cuba, Teléfono: 0416-5620081, hijo de Yuraima Cuauro y Omar Cuauro y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.447.360, de 27 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 15-09-1981 en Valencia estado Carabobo, con grado de instrucción, tercer año de bachillerato, domiciliado en Banco Obrero, Sector 03, calle principal, casa 171, al lado del parque metropolitano, teléfono 0414 – 697.71.90 hijo (a) de Miriam Alicia Quintero de Rodríguez y Norberto Jesús Rodríguez Aleman, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 numeral 4° del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Nro. 02, de la cual se desprende la comisión de un hecho punible determinado por la denuncia formulada por la ciudadana RAMONES FLORES CARMEN MARIA, la cual señaló que en el Liceo Bolivariano Rafael Sánchez López, ubicado en el sector Industrial, habían sustraído un artefacto eléctrico (compresor) por lo cual se produjo un dispositivo de búsqueda resultando aprehendidos los procesados de autos a quienes se les atribuye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, en grado de frustración toda vez que el autor no logró ejecutar la acción delictual, siendo sorprendido por las victimas en el momento que intentó apoderarse de los objetos de su propiedad; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante, recuperándose el objeto propiedad del denunciante, estableciéndose que el imputado de autos es la persona que el día lunes 12 de Febrero de 2007, se introdujo en la residencia de la denunciante y lo despojo de una bomba de agua de su propiedad.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CUAURO QUEVEDO venezolano, nacido en fecha 22-09-86, de 23 años, cédula de identidad No. 17.136.604, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en el calle Arismendi, casa 10A-20, entre Panamá y Cuba, Teléfono: 0416-5620081, hijo de Yuraima Cuauro y Omar Cuauro y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. – 16.447.360, de 27 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 15-09-1981 en Valencia estado Carabobo, con grado de instrucción, tercer año de bachillerato, domiciliado en Banco Obrero, Sector 03, calle principal, casa 171, al lado del parque metropolitano, teléfono 0414 – 697.71.90 hijo (a) de Miriam Alicia Quintero de Rodríguez y Norberto Jesús Rodríguez Aleman, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 numeral 4° del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Falcón. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria