REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004325
ASUNTO : IP11-P-2009-004325
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IP11-P-2009-004325
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Carlos Colmenares Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: CARLOS ARGENIOS BUENO GAMERO (ALIAS, “EL TITI”), de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.944.210 nacido en fecha 28/09/1986, respectivamente, de profesión u oficio, obrero, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en la calle Chile, con calle Pinto Salinas, casa Nro. 71, Punto Fijo, Estado Falcón.
Delito: Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Víctima: Jordano Guzmán Osorio. (Victima)
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha Diez y Seis (16) de Agosto del año Dos Mil Nueve 2009, siendo las 8:20 horas de la mañana, el Funcionario Agente GONZALEZ DERWIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, encontrándose de guardia en dicha Sede, recibió llamada telefónica de parte deL FUNCIONARIO Eduardo Manzano, informando que en el Hospital Doctor Rafael Calle Sierra, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de JORDANO ALEJANDRO GUZMAN OSORIO, y que dicho ciudadano había ingresado a dicho centro asistencial el día sábado 15/08/2009, a las 11:00 horas de la noche, aproximadamente, presentando una herida en el parietal izquierdo, producida por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego; razón por la cual se constituyo en Comisión junto con los Funcionarios: Detective TEIDI CALDERA y Agente CARLOS PINEDA, adscritos a dicho Órgano Investigador, trasladándose al mencionado Nosocomio, donde sostuvieron entrevista con el auxiliar forense, ENDER MANZANO, quien les manifestó que efectivamente el referido ciudadano había ingresado presentando una herida en la región parietal izquierda, con abotonamiento, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso. Procedieron a trasladarse hacia la morgue de dicho centro asistencial, lugar donde realizaron una inspección técnica al cadáver, entrevistándose posteriormente con varias personas, quienes se identificaron como familiares del occiso, identificándose como ENDERSON JOSE GUZMAN OSORIO (hermano de la victima); MARIA ISABEL ALVAREZ DE SARMIENTO ( suegra de la victima); MARIBEL JOSEFINA SARMIENTO ALVAREZ (concubina de la victima) Y PIRE SARMIENTO KEMBERLIN ESTEFANY (hijastra de la victima), informándoles que el dia anterior, mientras se encontraban compartiendo entre familia, llegaron dos jóvenes apodados como EL TITI Y EL COLO, desenfundando el primero de ellos, un arma de fuego y efectuándole varios disparos al ciudadano JORDANO ALEJANDRO GUZMAN OSORIO, logrando impactarlo uno de ellos en la cabeza, para luego huir del lugar. Le solicitaron que se trasladaran al lugar donde ocurrieron los hechos con el fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, y realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar donde ocurrió el hecho, trasladándose hasta la calle Ramón Ruiz Polanco, entre calles Chile y Nueva, frente a la residencia N° 15 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Carirubana. Seguidamente se trasladaron hacia el lugar donde residen los presuntos autores del hecho, específicamente, calle Chile, con calle Pinto Salinas, casa N° 71, lugar donde fuero atendidos por el ciudadano HUGO LINO BUENA, quien se identifico como el progenitor de los sujetos apodados como EL TITI Y EL COLO, manifestándoles que los mismos no se encontraban para ese momento, facilitando así mismo los datos filiatorios de los mencionados sujetos.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS ARGENIOS BUENO GAMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado CARLOS ARGENIS BUENO GAMERO, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, ser al autor de la ejecución del delito que se la tribuye.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Determinada la responsabilidad del procesado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano YORDANO ALEJANDRO GUZMAN OSORIO.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Copp, resultando una pena aplicable definitiva a imponer de QUINCE (15) años de PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Unico: Condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION al ciudadano CARLOS ARGENIOS BUENO GAMERO (ALIAS, “EL TITI”), de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.944.210 nacido en fecha 28/09/1986, respectivamente, de profesión u oficio, obrero, de 22 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en la calle Chile, con calle Pinto Salinas, casa Nro. 71, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de YORDANO ALEJANDRO GUZMAN OSORIO.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 11 de Febrero del año 2025, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la encarcelación del ciudadano Carlos Argenio Bueno Gamero en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.
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