REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000302
ASUNTO : IP11-P-2010-000302
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano YOHAN JOSE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.756.992, nacido en fecha 01-09-81 de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Dalia Rosa Acosta, natural de Punto Fijo, con 6º grado de instrucción y residenciado en Nuevo Pueblo calle Acueducto, casa Nº 09, de Punto Fijo, estado; MARCELINO JESUS CAMBERO FALCON de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.082.680, nacido en fecha 04-11-58, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Ana Francisca Falcòn de Cambero y Jesús Marcelino Cambero, natural de Punto Fijo, residenciado en Nuevo Pueblo, calle Acueducto Nº 09, de la Panadería para abajo, por donde esta la iglesia, Punto Fijo de Punto Fijo; ALEXIS JESUS CAMBERO FALCÓN de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.787.867, nacido en fecha 12-10-70, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, Hijo de Marcelino Cambero y Ana Francisca Falcòn de Cambero, natural de Punto Fijo, residenciado en la calle Valencia Nº 02, de las Piedras, de la licorería derecho para bajo, de Punto Fijo de Punto Fijo y YOHANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.442.323, nacida en fecha 16-08-87, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, Hija de Milagros del carmen Diaz Diaz y Faustino Gerardo Diaz Diaz, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciada en Nuevo Pueblo Calle Colina, casa Nº 16-B, de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 13 de Febrero de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada en la residencia de los ciudadanos JOHAN JOSE ACOSTA, MARCELINO JESUS CAMBERO FLACON, ALEXIS JESUS CAMBERO FALCON y YOHANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, consistente en UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SEMILLA y RESTOS VEGETALES PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso bruto de 0.0 gramos; UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO PRESUMIBLEMENTE COCAINA, CON UN OLOR FUERTE y PENETRANTE, PRESUMJIBLEMENTE COCAINA, con un peso bruto de 0.2 décimas de gramos; UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL VEGETAL, DE COLOR MARRON DE FORMA ESFERICA, TIPO PELOTA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, con un peso bruto de tres (03) gramos con una (01) décima; UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso bruto de un (01) gramo con siete (7) décimas; UN (01) ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE 17 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, con un peso de 4 gramos con tres décimas, con un peso bruto aproximado de 3 gramos de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2010, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos, incautándole en su poder la sustancia descrita en el ACTA DE ASEGURAMIENTO antes señalada de la cual se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta dicha sustancia incautada.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de marras son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos resultaron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada oculta en su casa de habitación, circunstancia ésta que los individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ahora bien, observa este juzgador que las cantidades de sustancia ilícita incautada apenas exceden en pequeñas cantidades a las señaladas por el artículo 34 de la ley especial que rige la materia; obsérvese que se incautó 0.2; 1.7; y 4 gramos de COCAINA y 3.1 gramos de MARIHUANA lo que permite concluir que al momento que dichas sustancias sean sometidas a experticia y se obtenga el peso neto real, la calificación jurídica más apropiada seria el delito de posesión de sustancias ilícitas y no de distribución como lo ha precalificado el Ministerio Público en la presente investigación.
En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación y es proporcional a la cantidad de presunta droga incautada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOHAN JOSE ACOSTA y MARCELINO JESUS CAMBERO FALCON, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación al Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 ordinal 5ª, Ejusdem y la imposición de una Medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3º, del COPP; a los ciudadanos ALEXIS JESUS CAMBERO FALCÓN y YOHANA DEL VALLE DIAZ DIAZ, la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, consistente en la presentación al Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 ordinal 5ª, Ejusdem, y por POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a la ciudadana YOHANA DEL VALLE DIAZ DIAZ. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres
Secretaria