REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000289
ASUNTO : IP11-P-2007-000289
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Abg. Carlos Colmenares, Fiscal XV del Ministerio Publico.
Defensor Público: Abg. Oscar Gómez.

Acusado: WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.479.362, nacida en fecha 21-08-79, de profesión Oficios del Hogar, Hija de Doris Luisa Silvestre y Carlos Rafael Rodríguez, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 5 Casa Nro. 5, Teléfono 0416-188-7646, Punto Fijo; Estado Falcón.

Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Cursa al folio tres (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 15 de Febrero de 2007, suscrita por funcionarios G/NAL. DIAZ MOYA CARLOS y G/NAL. FRANKY ESPINOZA, ambos adscritos a la Guardia Nacional de la cual se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje en la avenida Bolívar del centro de Punto Fijo, se percataron que en el centro comercial pirámide frente a una tienda un ciudadano salió corriendo y agarró a una ciudadana con una bolsa y se dirige hasta el local comercial de nombre ternura y cuando proceden a brindarle apoyo manifestó que la señora se había robado una ropa de la tienda en esa bolsa y es cuando se procede a solicitarle la documentación personal, quedando identificada como WENDY DEL CARMEN RIDRIGUEZ SILVESTRE, estableciéndose que la precitada ciudadana había sustraído de dicha tienda la cantidad de cuatro (04) pantalones de diferentes marcas y colores, resultando detenida, corroborado estos hechos con el testimonio del ciudadano ENDER JAVIER DAVILA LEONES, quien señaló que efectivamente ese día una ciudadana sustrajo de la tienda alguna mercancía pero la habían detenido.
III
REQUISITOS DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el delito de Hurto no existió violencia contra las personas.

Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.

En el presente caso, la acusada de autos propuso en la Audiencia Oral con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de trescientos bolívares fuertes, cancelados a la victima en la Sala de audiencia, proposición ésta que no fue objetada por la victima ni por el representante del Ministerio Público.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El insigne maestro Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vela decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano WENDY DEL CARMEN RODRIGUEZ SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.479.362, nacida en fecha 21-08-79, de profesión Oficios del Hogar, Hija de Doris Luisa Silvestre y Carlos Rafael Rodríguez, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 5 Casa Nro. 5, Teléfono 0416-188-7646, Punto Fijo; Estado Falcón, por la comisión delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLORENCIO MANUEL PEREZ LANOY, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se dejan sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2010.

El Juez Titular,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.