REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000299
ASUNTO : IP11-P-2010-000299
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 16 de Febrero de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ MOYA,(Alias EL GUARDIA) de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/12/1991, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, natural de Los Taques Estado Falcón y residenciado en la Calle Uno, Casa S/n, del Barrio Industrial, de esta Ciudad, Titular de la Cédula de Identidad se desconoce, MOYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ.
II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Nueve 2009, compareció a la Sede del Comando de la Zona Policial Nº 02, con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, el Ciudadano LAGUNA DIAZ ENRIQUE JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.802.412, en compañía de los Ciudadanos LUGO GONZALEZ ENMANUEL JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.946.469 y GONZALEZ DE FARELO ANA ISABEL, a los fines de denunciar que ese mismo día como a las 4:10 horas de la madrugada, él se encontraban en su residencia acompañado de su esposa e hijos, cuando de repente lo llamó llorando su mamá de nombre MARITZA DIAZ y le dijo que habían matado a su hija de nombre JOSEFINA LAGUNA, la cual es hermana de él, razón por la cual se trasladó al Hospital Dr: Rafael Calles Sierra y al llegar su cuñado ENMANUEL LUGO le contó que habían matado a su mujer.
Asimismo el Ciudadano GONZALEZ ENMANUEL JESUS, denunció que él se encontraba acostado con su mujer de nombre JOSEFINA LAGUNA,, cuando de repente escucharon unos disparos como a cinco casas de la de él, motivo por el cual salieron de la casa su mamá, su mujer y él y observaron que habían robado a su vecino de nombre JOSUE SARMIENTO, que esta a cuatro casas de la de él y al llegar a la casa de este, observaron que cuatro tipos de los cuales reconoció al YEYO y PEPITO, quienes viven en el Barrio Industrial y una mujer estaban disparando a lo loco, cayendo en el piso su mujer, por lo que la agarró y la llevó al hospital Dr: Rafael Calles sierra.
Igualmente la Ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ DE FARELO, manifestó en su denuncia que los tipos que estaban disparando a lo loco y que hirieron a su Yerna JOSEFINA LAGUNA, eran cuatro y una mujer, donde reconoció a ALEXANDER MOYA, apodado EL GUARDIA, EL GERSON, EL YEYO y EL PEPITO.
El Tribunal Tercero de Control acordó la orden de aprehensión en contra del procesado en fecha 02 de Diciembre de 2009, la cual este Tribunal ratifica en los siguientes Términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Los elementos que sustentan la solicitud que presenta la Fiscalía respecto a la presunta participación del imputado: ALEXANDER JOSE DIAZ MOYA, en el hecho punible en perjuicio de la victima JOSEFINA LAGUNA DIAZ, LOS CUALES SON LOS SIGUIENTES:
1. Acta de Investigación suscrita en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, por los Funcionarios Agente de Investigaciones PABLO CASTILLO y Detective RAFAEL ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Hospital doctor Rafael Calles Sierra, con la finalidad de verificar el estado de salud de la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, siendo atendidos por el medico de guardia JOSE GONZALEZ, medico Cirujano, quien les informó que la referida Ciudadana presentó a su ingreso herida por Arma de Fuego, en la región del Cuello y su estado de salud era estable, razón por la cual la identificaron plenamente. Posteriormente se trasladaron a la Calle Perú con Calle Brisas del Norte, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso. Asimismo se entrevistaron con los transeúntes del Sector con el objeto de ubicar a los Autores de los hechos ALEXANDER MOYA, HERSON LUGO, PEPITO y YEYO, logrando obtener a través de su progenitora los datos filiatorios de HERSON JESUS LUGO GALICIA, Así como también la identificación plena de los testigos del hecho.
2. Resultado de la Inspección Técnica S/n, suscrita en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, por los Funcionarios Agente de Investigaciones PABLO CASTILLO y Detective RAFAEL ORDOÑEZ, de3 la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso, siendo este el Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte con Esquina de la Calle Perú, Vía Pública, Punto Fijo Estado Falcón.
3. Resultado del Reconocimiento Legal 1994, suscrito en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, por el medico forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, le fue apreciada varias lesiones entre ellas una contusa en cara posterior de cuello, parte media que corresponde a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego sin orificio de salida, cuyo estado general es regular y el tiempo de curación es de Cuarenta y Cinco (45), salvo complicaciones, con Privación de sus ocupaciones habituales, de carácter Grave.
4. Resultado del Reconocimiento Legal 2021, suscrito en fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, por el medico forense Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, le fue apreciada varias lesiones entre ellas una contusa en cara posterior de cuello, parte media que corresponde a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego sin orificio de salida, cuyo estado general es regular y el tiempo de curación es de Cuarenta y Cinco (45), salvo complicaciones, con Privación de sus ocupaciones habituales, de carácter Grave y que la misma puso en peligro la vida de la referida paciente.
6. Acta de denuncia Nº 503, suscrita en la Zona Policial Nº 02, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, formulada por el Ciudadano LAGUNA DIAZ ENRIQUE JOSE, mediante el cual manifiesta que ese mismo día como a las 4:10 horas de la madrugada, él se encontraban en su residencia acompañado de su esposa e hijos, cuando de repente lo llamó llorando su mamá de nombre MARITZA DIAZ y le dijo que habían matado a su hija de nombre JOSEFINA LAGUNA, la cual es hermana de él, razón por la cual se trasladó al Hospital Dr.: Rafael Calles Sierra y al llegar su cuñado ENMANUEL LUGO le contó que habían matado a su mujer.
7. Acta de Entrevista, suscrita en la Zona Policial Nº 02, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, por el Ciudadano GONZALEZ ENMANUEL JESUS, quien manifestó que él se encontraba acostado con su mujer de nombre JOSEFINA LAGUNA,, cuando de repente escucharon unos disparos como a cinco casas de la de él, motivo por el cual salieron de la casa su mamá, su mujer y él y observaron que habían robado a su vecino de nombre JOSUE SARMIENTO, que esta a cuatro casas de la de él y al llegar a la casa de este, observaron que cuatro tipos de los cuales reconoció al YEYO y PEPITO, quienes viven en el Barrio Industrial y una mujer estaban disparando a lo loco, cayendo en el piso su mujer, por lo que la agarró y la llevó al hospital Dr.: Rafael Calles sierra.
8. Acta de Entrevista, suscrita en la Zona Policial Nº 02, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, por el Ciudadano ANA ISABEL GONZALEZ DE FARELO, quien manifestó que los tipos que estaban disparando a lo loco y que hirieron a su Yerna JOSEFINA LAGUNA, eran cuatro y una mujer, donde reconoció a ALEXANDER MOYA, apodado EL GUARDIA, EL GERSON, EL YEYO y EL PEPITO.que su hermana
9. Acta de entrevista tomadas en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, a la Ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ DE FARELO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende de manera amplia que los autores del hecho punible donde resultare gravemente herida la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, son: ALEXANDER MOYA, Alias EL GUARDIA, HERSON LUGO, PEPITO y EL YEYO.
10. Acta de entrevista tomadas en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, a la Ciudadana MARIA JESUS MONTERO RAMIREZ, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende de varios sujetos con armas en la mano discutieron con su hijo JOSUE GREGORIO SARMIENTO MONTERO y uno de ellos le pegó un tiro que sólo lo rozó, por lo que agarró a su hijo y lo metió para la casa y cerró con llave, luego a los pocos minutos escuchó varios disparos mas y cuando ella se asomó le preguntó a la vecina que era lo que había pasado y ella le contestó que a la CHEPI, le habían dado un tiro y que habían sido los mismos sujetos que intentaron matar a su hijo.
11. Acta de entrevista tomadas en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, al Ciudadano JOSUE GREGORIO SARMIENTO MONTERO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Punto Fijo, de la cual se desprende que HERSON y otro a la cual no le sabe el nombre le estaba buscando líos y cando se iba a defender uno de ellos le pegó un tiro que sólo lo rozó, por lo que su mamá de nombre MARIA MONTERO, lo metió para dentro de su casa y estando adentro escuchó varios disparos y luego su mamá entró a su cuarto y le comentó que a la muchacha de al lado le habían dado un tiro.
De la revisión del presente asunto, este juzgador estima que el ciudadano: ALEXANDER JOSE DIAZ MOYA, en el hecho punible en perjuicio de la victima JOSEFINA LAGUNA DIAZ, se encuentra incurso presuntamente en la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuya pena merece pena privativa de libertad, como es el Delito Intencional Frustrado en grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 último aparte y 424 eiusdem que el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ MOYA, (Alias El Guardia), de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/12/1991, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, natural de Los Taques Estado Falcón y residenciado en la Calle Uno, Casa S/n, del Barrio Industrial, de esta Ciudad, Titular de la Cédula de Identidad se desconoce.
En cuanto al peligro, para decidir observa:
Por la posible pena a imponer, ya que el Delito Precalificado por el Ministerio Publico es de Delito Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 83 último aparte y 424 del Código Penal, la posible pena a imponer supera los diez años, por la magnitud del daño causado, y que los imputados podrían obstaculizar la verdad que es el fin de todo proceso penal, es por ello que considera que esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que los imputados pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado de autos ALEXANDER JOSE DIAZ MOYA, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALEXANDER JOSE DIAZ MOYA,(Alias EL GUARDIA) de Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/12/1991, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, natural de Los Taques Estado Falcón y residenciado en la Calle Uno, Casa S/n, del Barrio Industrial, de esta Ciudad, Titular de la Cédula de Identidad se desconoce; por la presunta comisión del delito precalificado por la representación Fiscal, en perjuicio de la Ciudadana JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ, por estar incurso presuntamente en el Delito de Homicidio Intencional Frustrado en grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 último aparte y 424 eiusdem, en perjuicio de la Victima JOSEFINA YARITZA LAGUNA DIAZ. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario, notifíquese el presente auto. Cúmplase.
ELJUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES.