REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001004
ASUNTO : IP11-P-2009-001004

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Gilberto Zerpa Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: ANGEL DARIO MEDINA venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, nacido en fecha 02-12-1978, de 31 años de edad, cédula de identidad No 14.647.198, estado civil: soltero, de oficio Electricista, domiciliado Villa Marina, sector Monche Weffer, casa de Color Mandarina Nro. 26, hijo Francisca Medina y William Bracho.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios DGDO. JOSE QUIVA y AGENTE FRANKLIN ATACHO, adscritos a la Sub Comisaría Las Margaritas perteneciente a la Zona Policial Nro. 02, según la cual encontrándose de comisión de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-280, conducida por su persona y el auxiliar FRANKLIN ATACHO, por las inmediaciones de la Urbanización Las Margaritas, recibieron comunicación vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informándoles que se trasladaran hasta la calle Democracia del Barrio La Rosa donde al parecer una muchedumbre estaba agrediendo físicamente a un ciudadano quien habría intentado cometer un hecho punible en una residencia ubicada en la citada dirección, por lo cual procedieron a trasladarse hasta el sitio y al llegar encontraron una multitud enardecida que tenía sometido a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, contextura delgada y vestía pantalón blue jean y franelilla color gris destrozada, con las manos amarradas, presentando rasgos de haber sido agredido físicamente en varias partes del cuerpo, siendo informada la comisión por los ciudadanos MARIA SEGUNDO GALUE y LAURA JOSEFINA FERNANDEZ LEAL, que dicho ciudadano se había sorprendido al momento que intentaba sustraer indebidamente objetos de las residencias y del vehículo del ciudadano en mención, incautándole un objeto rudimentario de fabricación casera en forma de arma de fuego, fabricado de metal y madera embalado con cinta adhesiva de material sintético de color negro, quedando identificada la persona aprehendida como ANGEL MARIO MEDINA.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal venezolano.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 453 del Código Penal venezolano prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de seis (06) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de TRES (03) años de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ANGEL DARIO MEDINA venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, nacido en fecha 02-12-1978, de 31 años de edad, cédula de identidad No 14.647.198, estado civil: soltero, de oficio Electricista, domiciliado Villa Marina, sector Monche Weffer, casa de Color Mandarina Nro. 26, hijo Francisca Medina y William Bracho, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la ampliación del régimen de presentaciones al procesado de autos, quien deberá presentarse cada 30 días a partir de la presente fecha.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 18 de Febrero 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.


El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres