REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000322
ASUNTO : IP11-P-2010-000322

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano LEVI JESÚS ARCAYA DÍAZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.426.455, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-07-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo José Arcaya Bermúdez y Teresa Díaz, natural de Punto Fijo y residenciado en el Nuevo Pueblo, calle Falcón por detrás de la Bomba Las Piedras, casa Nro. 02 de color rosada o fucsia, teléfono: 0426-4601779 y DAVID GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.796.285, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González y Yudith Díaz, natural de Punto Fijo y residenciado en Creolandia, Sector Los Caobos, calle Principal casa Nro. s/n de color blanca a una cuadra de la cancha techada, teléfono: 0416-1641506, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo la 1:30 horas de la tarde tras realizar los rutinarios patrullajes motorizados de seguridad urbana en la jurisdicción de la ciudad de Punto de Fijo Estado Falcón, cuando se desplazaban por detrás de la entidad bancaria Bancoro, observaron que algunos vecinos tenían sometidos a unos ciudadanos quienes habian despojado a la adolescente KATHERINE DORIANNI COLINA TOVAR de una cadena de su propiedad.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo aprehendidos los procesados de autos; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, quedando establecido que el precitado imputado era la persona que despojó a la denunciante de sus pertenencias.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano LEVI JESÚS ARCAYA DÍAZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 24.426.455, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-07-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo José Arcaya Bermúdez y Teresa Díaz, natural de Punto Fijo y residenciado en el Nuevo Pueblo, calle Falcón por detrás de la Bomba Las Piedras, casa Nro. 02 de color rosada o fucsia, teléfono: 0426-4601779 y DAVID GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.796.285, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio González y Yudith Díaz, natural de Punto Fijo y residenciado en Creolandia, Sector Los Caobos, calle Principal casa Nro. s/n de color blanca a una cuadra de la cancha techada, teléfono: 0416-1641506, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria