REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000323
ASUNTO : IP11-P-2010-000323

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ venezolano, no porta documentación personal, nacido en fecha 26/06/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 26.598.579, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.930.400, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, destacamento 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana de ese día encontrándose de patrullaje, se recibió un llamado vía radiofónica mediante la cual se informaba que se estaba cometiendo un atraco en un Abasto de nombre Santa Lucía ubicado en la misma avenida donde se encontraba la comisión policial, por lo cual se trasladaron al sitio y visualizaron en la esquina a un ciudadano de baja estatura, delgado, de tez morena, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga logrando el conductor interceptarlo y practicarle una inspección personal, incautándole en su poder UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON ESTUCHE DE FABRICACIÓN CASERA DE MATERIAL SEMI CUERO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía UNA (01) NAVAJA MULTI USO DE MATERIAL METALICO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO Y TRES (03) RELOJES DE PULSERA DE MATERIAL METALICO: UNO DE COLOR GRIS MARCA CASIO EDIFICE; UNO DE COLOR GIRS CON DORADO MARCA ROLEX Nro. 365; UNA GAGANTILLA DE MATERIAL METALICO COLOR DORADO CON PIEDRAS DECORATIVAS; UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR MARRON CON GRIS MODELO N73-5, logrando ingresar al inmueble donde se escucharon gritos de una persona del sexo femenino encontrando en el interior de del mismo a un ciudadano en el piso atado y una ciudadana de pie al lado llorando, procediendo a desatar al ciudadano y ambos informaron que para el solar de la casa había huido un ciudadano que les había sustraído dinero y pertenencias de su casa y negocio, procediéndose también a su captura, incautándose en su poder UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA MULTI USO COLOR BLANCO y la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (6.030 BsF.), UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR MARRON; NUEVE (09) TARJETAS TELEFONICAS CANTV DE DOS (02) BOLIVARES y CINCO (05) TAREJTAS TELEFONICAS MOVISTAR DE 20 BOLIVARES.

En efecto, la versión policial fue corroborada por la propia víctima según lo expuesto en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Febrero de 2010, inserta al folio seis (06) de la presente causa, de la cual se desprende la declaración del ciudadano FIRMINO SA SILVA GONCALVES, portador de la cédula de identidad Nro. 80.578.909, quien señaló que ese día ingresaron a su negocio denominado ABASTOS SANTA LUCIA y lo sometieron a él y a su esposa de nombre CONCEICAO GOMEZ DE DA SILVA y lo amarraron y a su esposa la metieron a su casa y los despojaron de prendas y dinero en efectivo, hechos éstos que coinciden con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio 6 de la presente causa y de la cual se desprende que en efecto los objetos incautados en poder de los procesados coinciden con los objetos señalados por las víctimas

Ahora bien, bajo el análisis de los hechos antes descritos, es claro que sobre los procesados de autos existe una fundada presunción de su participación en la comisión del hecho, y tal conducta asumida, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)


Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho objeto de la presente investigación; señalados por la víctima como los autores de tal acción delictual, aprehendidos con las pertenencias de la víctima, por lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de acuerdo a las circunstancias definidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ venezolano, no porta documentación personal, nacido en fecha 26/06/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 26.598.579, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.930.400, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000323
ASUNTO : IP11-P-2010-000323

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ venezolano, no porta documentación personal, nacido en fecha 26/06/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 26.598.579, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.930.400, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, destacamento 21 del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana de ese día encontrándose de patrullaje, se recibió un llamado vía radiofónica mediante la cual se informaba que se estaba cometiendo un atraco en un Abasto de nombre Santa Lucía ubicado en la misma avenida donde se encontraba la comisión policial, por lo cual se trasladaron al sitio y visualizaron en la esquina a un ciudadano de baja estatura, delgado, de tez morena, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga logrando el conductor interceptarlo y practicarle una inspección personal, incautándole en su poder UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON ESTUCHE DE FABRICACIÓN CASERA DE MATERIAL SEMI CUERO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía UNA (01) NAVAJA MULTI USO DE MATERIAL METALICO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO Y TRES (03) RELOJES DE PULSERA DE MATERIAL METALICO: UNO DE COLOR GRIS MARCA CASIO EDIFICE; UNO DE COLOR GIRS CON DORADO MARCA ROLEX Nro. 365; UNA GAGANTILLA DE MATERIAL METALICO COLOR DORADO CON PIEDRAS DECORATIVAS; UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR MARRON CON GRIS MODELO N73-5, logrando ingresar al inmueble donde se escucharon gritos de una persona del sexo femenino encontrando en el interior de del mismo a un ciudadano en el piso atado y una ciudadana de pie al lado llorando, procediendo a desatar al ciudadano y ambos informaron que para el solar de la casa había huido un ciudadano que les había sustraído dinero y pertenencias de su casa y negocio, procediéndose también a su captura, incautándose en su poder UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA MULTI USO COLOR BLANCO y la cantidad de SEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES (6.030 BsF.), UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG COLOR MARRON; NUEVE (09) TARJETAS TELEFONICAS CANTV DE DOS (02) BOLIVARES y CINCO (05) TAREJTAS TELEFONICAS MOVISTAR DE 20 BOLIVARES.

En efecto, la versión policial fue corroborada por la propia víctima según lo expuesto en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Febrero de 2010, inserta al folio seis (06) de la presente causa, de la cual se desprende la declaración del ciudadano FIRMINO SA SILVA GONCALVES, portador de la cédula de identidad Nro. 80.578.909, quien señaló que ese día ingresaron a su negocio denominado ABASTOS SANTA LUCIA y lo sometieron a él y a su esposa de nombre CONCEICAO GOMEZ DE DA SILVA y lo amarraron y a su esposa la metieron a su casa y los despojaron de prendas y dinero en efectivo, hechos éstos que coinciden con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, inserta al folio 6 de la presente causa y de la cual se desprende que en efecto los objetos incautados en poder de los procesados coinciden con los objetos señalados por las víctimas

Ahora bien, bajo el análisis de los hechos antes descritos, es claro que sobre los procesados de autos existe una fundada presunción de su participación en la comisión del hecho, y tal conducta asumida, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)


Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho objeto de la presente investigación; señalados por la víctima como los autores de tal acción delictual, aprehendidos con las pertenencias de la víctima, por lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de acuerdo a las circunstancias definidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARTEAGA LOPEZ venezolano, no porta documentación personal, nacido en fecha 26/06/90, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 26.598.579, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón y ADO JUNIOR ARTEAGA LOPEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.930.400, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Virgilio Arteaga y Norma López, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Avenida Táchira del Barrio Modelo, Calle Principal, Casa Nº 17, de color verde, en la misma cuadra de la Panadería Coromoto, Punto Fijo, Municipio Carirubana, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 y siguiente del Copp. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria