REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000340
ASUNTO : IP11-P-2010-000340

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 23 de Febrero de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro, el 1/3/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Mileidy Marcelina Hernández, y residenciado en Bella vista, calle Páez, casa No. 5, por el supermercado Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, el 06/06/1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Rosa Yagua y Wiliams Martínez, y residenciado en Sector Universitario, avenida principal, por donde esta el modulo de los cubanos, casa 27, frisada sin pintura, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.

En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenidos, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Febrero de 2010, inserta a los folios 03 al 08 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 20 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la calle principal del sector Universitario, recibieron un llamado vía radio transmisor de parte de la centralista de guardia, quien les informó a todas las unidades que estuvieran alertas con un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color Gris, placas BBN-12Z, ya que dos sujetos portando armas de fuego habían sometido al conductor del mismo quien labora como taxista para la Línea Muevete, y lo habían dejado abandonado junto con el vehículo y se dieron a la fuga, portando uno de ellos un bolso tipo morral, corriendo hacia la calle 01 del Sector Ramón vera, por lo cual, obtenida esa información y encontrándose la comisión cerca del lugar, observaron a dos sujetos cuando corrían despavoridos por plena vía pública, específicamente por la calle Bolívar, dándoles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logrando neutralizarlos incautándoles un bolso tipo morral de material sintético de color gris claro oscuro, marca AIR, contentivo de un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca JJ. SARASQUETA, serial Nro. 29882, calibre 12 mm, pavón negro con cacha de polímero de color negro contentiva en su recamara con un (01) cartucho percutido de material sintético de color rojo marca ARMUSA, incautándose asimismo a pocos metros del sitio el vehículo marca ford, modelo fiesta power, color gris, placas BBN-12Z, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

En el presente caso, considera este Juzgador que la conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:

…omissis…

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma contra la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

En el presente caso, la victima identificada como LUIS ALBERTO RODRIGUEZ portador de la cédula de identidad Nro. 13.933.075, cuya ACTA DE DENUNCIA riela al folio siete (07) de la presente causa, se desprende que la victima fue amenazada y sometida para despojarlo del vehículo que conducía y en el cual se desempeña como taxista, señalando que uno de los sujetos lo apuntó con una escopeta y lo sometió logrando huir del vehículo el cual se llevaron los autores del hecho, quedando identificado dicho vehículo a través del ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, así como de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 174 del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de cual se establece que se trata de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2006, placas BBN-12Z, así como también se dejó constancia en dicha acta de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca JJ. SARASQUETA, serial Nro. 29882, calibre 12 mm, pavón negro con cacha de polímero de color negro contentiva en su recamara con un (01) cartucho percutido de material sintético de color rojo marca ARMUSA, siendo congruente la incautación de tales evidencias con el hecho denunciado por la victima LUIS ALBERTO RODRIGUEZ.

Obsérvese que la descripción de los hechos aportada por el denunciante, coincide con la actuación policial en cuanto a las evidencias colectadas, esto es, la recuperación del vehículo, así como la incautación del arma de fuego en cuestión, con la cual fue sometido.

De lo anterior, puede concluirse que la aprehensión del procesado de autos, se produjo de manera flagrante, de acuerdo a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Del análisis de las presentes actuaciones, tal y como se estableció anteriormente, los sospechosos resultaron aprehendidos a pocos minutos y cerca del lugar donde se cometió el hecho punible y con el arma de fuego utilizada para ejecutar dicha acción delictual, debiéndose señalar además, el hecho de haberse incautado el vehículo del cual fue despojado el denunciante, razón por la cual, a juicio de este humilde servidor, existe una fundada presunción de que los procesados de autos son los autores del hecho punible que se les atribuye.

Debe señalarse adicionalmente que la declaración en la sala de audiencias de los procesados de autos, resultó totalmente contradictorias y disimiles entre si en relación a los hechos, estableciéndose la evidente falsedad de los dichos expuestos por los procesados como argumentos defensivos invocados a su favor, circunstancia ésta que pone de manifiesto, aunado al conjunto de elementos antes analizados, que en efecto, se trata de los autores del hecho que les atribuye el Ministerio Público.

Cabe destacar además que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor comporta una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, tal y como lo preceptúan las normas en cuestión:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se ha cometido:

…omissis…

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma contra la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización en la forma en la que pueda influir el procesado en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ y WILLIAM RENE MARTINEZ YANEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR MICHAEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro, el 1/3/1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.010.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Mileidy Marcelina Hernández, y residenciado en Bella vista, calle Páez, casa No. 5, por el supermercado Nuevo Centro, Punto Fijo, Estado Falcón y WILLIAMS RENE MARTINEZ YANEZ, Venezolano, natural de Punto Fijo, el 06/06/1990, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.700.830, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Rosa Yagua y Wiliams Martínez, y residenciado en Sector Universitario, avenida principal, por donde esta el modulo de los cubanos, casa 27, frisada sin pintura, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria