REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000236
ASUNTO : IP11-P-2010-000236

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 16/08/76, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Carlos Cosinani y Dalia Córdoba, domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto, Casa Nº 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, USO DE CEDULA FALSA y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE CREDITO INTELIGENTES previstos y sancionados en los artículos 464, 45 16 segundo aparte del Código Penal, la Ley de Identificación y la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio del Grupo Sasa, C.A.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 31 de Enero de 2010, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada de parte del Jefe de Seguridad del centro Comercial denominado Paraguaná Mall, ubicado en la avenida Coro de Punto Fijo del sector El Cardón de esta ciudad, manifestando que en un local comercial que lleva por nombre GRUPO SASA, C.A. ubicado en dicho centro comercial, había un sujeto quien quería hacer una compra con una tarjeta de crédito y al momento de que el dueño le manifestó que llamaría al Banco para confirmar, este tomó una actitud sospechosa y se tornó nervioso, por lo que lo retuvieron en dicho local, trasladándose una comisión policial al sitio y una vez en el referido local fueron atendidos por el Jefe de Seguridad identificado como JUAN CARLOS RIVERO PEREZ, quien informó lo sucedido, quedando identificado el sospechoso como JUPITER FRANSUA CONSIGNANI CORDOVA, a quien se le incautó en su poder UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el Nro. 601400 0000 3564 0871 a nombre de JUPITER CONSIGÑANI y una TARJETA DE CREDITO AMERICAN EXPRESS a nombre de JUAN ZIE signada con el Nro. 3770 189886 83008, una cédula de identidad venezolana a nombre de JUAN FRANSUA ZIE LOPEZ Nro. 19.131.717, la cual se determinó su falsedad, por cuanto sus datos corresponden al ciudadano de nombre ZIE GUO ZUO y UNA TARJETA DE CREDITO AMERICAN EXPRESS a nombre de JUAN ZIE, signada con el Nro. 3770 189886 83008, hechos por los cuales se produjo su aprehensión siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 16 de la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, que establece:

Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cace, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de mil unidades tributarias.

En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.

Por otro lado obsérvese de las actuaciones, específicamente al folio seis (06) que el procesado portaba dos cédulas de identidad con nombres distintos, una cédula cuya identidad es JUPITER FRANSUA CONSIGÑANI CORDOVA Nro. 14.345.671 y otra cédula cuyo nombre es JUAN FRANSUA ZIE LOPEZ signada con el Nro. 19.131.717, de lo cual se establece que el procesado incurrió en la conducta tipificada como USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.

Ahora bien, la concurrencia de los delitos anteriores, se ejecutó con la intención de sorprender en su buena fe a la victima, en este caso representada por el dueño del Local Comercial denominado GRUPO SASA, C.A. en el cual el procesado pretendía efectuar compras portando una identificación falsa y una tarjeta de crédito de manera fraudulenta, conducta ésta que el Ministerio Público precalificó como el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano.

Esta pluralidad de elementos de convicción, permiten concluir a este Juzgador, que en efecto el procesado de autos es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, estableciéndose que dicho ciudadano resultó aprehendido en forma flagrante cuando pretendía efectuar compras en el local comercial GRUPO SASA, C.A. con una identidad falsa y una tarjeta de crédito que no le correspondían, lo cual constituye de acuerdo a las exigencias del artículo 250 del Copp, elementos suficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es uno de los delitos que se le imputa al procesado de autos, esto es, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes previsto en el artículo 16 de la Especial Contra los delitos Informáticos, el mismo comporta una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, pena ésta que se adecua al límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUPITER FRANSUA COSIGNANI CORDOVA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUPITER FRANSUA COSINANI CORDOVA no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 16/08/76, de 33 años de edad, cédula de identidad No. 14.345.671, estado civil Casado, grado de instrucción: Bachiller, de Oficio Comerciante, hijo de Carlos Cosinani y Dalia Córdoba, domiciliado en Caja de Agua, Calle Coromoto, Casa Nº 34, detrás de la Iglesia Fátima, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, USO DE CEDULA FALSA y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE CREDITO INTELIGENTES previstos y sancionados en los artículos 464, 45 16 segundo aparte del Código Penal, la Ley de Identificación y la Ley Especial contra delitos Informáticos, en perjuicio del Grupo Sasa, C.A.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria