REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000291
ASUNTO : IP11-P-2010-000291
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.457, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/10/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU. Supervisor Operativo de la Entidad Financiera BANFOANDES, hijo de Argenis Sánchez y Mérida del Carmen Manches, natural y residenciado en la Avenida Federación al final, Casa S/Nº frente al Mercal Las Maravillas, Punta Cardón, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO O BANFOANDES.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Febrero de 2010, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se presentó por ante ese despacho, la ciudadana ZULEYKA ROJA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.245.244 en su condición de Gerente de la entidad financiera BICENTENARIO o BANFOANDES, ubicada en la avenida Jacinto Lara, con calle Don Bosco, Centro Comercial Los Medanos, ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien manifestó que después de efectuar el ARQUEO DE BOVEDA conjuntamente con la ciudadana DILUI GUTIERREZ CALATAYUD, titular de la cédula de identidad Nro. 15.140.372, quien también se desempeña en esa entidad financiera como Sub Gerente, determinaron un faltante de efectivo de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO EN LA BOVEDA DEL BANCO, motivo por el cual llamaron al ciudadano ANGEL RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ con el fin de aclarar dicha situación, manifestándoles éste ser el autor de dicho faltante alegando el motivo de supuestos actos de extorsión efectuados en su contra por sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte le ordenaron sustraer el dinero.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, es precalificada por el Ministerio Público como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolanoencuadra perfectamente en la descripción del artículo 16 de la Ley Especial contra Los delitos Informáticos, que establece:

Artículo 466. El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.


En el presente caso, al analizar las actuaciones se desprende que en primer lugar que el procesado ANGEL RAFAEL SANCHEZ SANCHEZ labora como Supervisor en el Banco Bicentenario o Banfoandes y que en virtud de esa relación laboral, entre sus funciones tiene asignada la responsabilidad de manejo de dinero en efectivo directamente con la Boveda del Banco, iniciándose la presente investigación justamente por la ciudadana ZULEIKA ROJAS AGUIRRE quien se desempeña como Gerente de esa entidad financiera, quien manifestó que al efectuar el ARQUEO DE LA BOVEDA determinaron un faltante de la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS (211.500 Bsf) señalando además haber recibido llamada del ciudadano ANGEL SANCHEZ SANCHEZ quien la citó a una panadería y éste le manifestó que estaba siendo objeto de acosos y amenazas, señalando la declarante que ese mismo día la llamó nuevamente el imputado y le manifestó que él había efectuado unos retiros de dinero pero no le diojo la cantidad, por lo cual se produjo el arqueo de la boveda conjuntamente con la ciudadana DILUI GUTIERREZ CALATAYUD quien también labora como Sub gerente del Banco y detectaron el faltante de la mencionada cantidad, manifestando el propio imputado a ambas ciudadanas, tal y como se desprende de las ACTAS DE ENTREVISTAS, que en efecto él había retirado esa cantidad de dinero presuntamente bajo amenaza de personas desconocidas.

Aunado a las ACTAS DE ENTREVISTAS de las ciudadanas ZULEIKA ROJAS AGUIRRE y DULUI GUTIERREZ CALATAYUD, ambas en su condición Gerente y Sub Gerente del Banco, cuyos testimonios constituyen elementos de convicción suficientes que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se les atribuye, debe señalarse además que en efecto, se acredita el faltante de dinero como hecho objeto de la presente investigación, a través del ACTA DE ARQUEO levantada por ambas ciudadanas conjuntamente con el procesado de autos, de la cual se determina que en efecto, la cantidad de dinero sustraída es DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (211.500 Bs.f)

Esta pluralidad de elementos de convicción, permiten concluir a este Juzgador, que en efecto el procesado de autos es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, estableciéndose que dicho ciudadano es la persona que sustrajo de la entidad financiera Banfoandes la cantidad de dinero señalada, lo cual constituye de acuerdo a las exigencias del artículo 250 del Copp, elementos suficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga lo estima el Tribunal de acuerdo al daño patrimonial causado al Estado Venezolano, tomando en cuenta que el Banco Bicentenario o Banfoandes es un Banco del Estado, destinado no sólo a prestar servicio comunes a la banca sino que también constituye un soporte del Estado para promover y fomentar el desarrollo y crecimiento económico y social como parte de las políticas que actualmente implementa el gobierno en beneficio del pueblo, representando de esta manera intereses colectivos de la sociedad en general.

Además, debe advertirse el evidente peligro de obstaculización que se aprecia en la presente causa, tomando en cuenta que el procesado de autos se desempeña como Supervisor de la referida entidad financiera y por ende, conoce al personal que allí labora, circunstancia ésta que no favorece el desarrollo de la investigación puesto que el hecho fue denunciado justamente por sus jefes inmediatos, es decir, por la Gerente y Sub gerente del Banco respectivamente.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL SANCHEZ SANCHEZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ÁNGEL RAFAEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.141.457, de 28 años de edad, nacido en fecha 25/10/81, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TSU. Supervisor Operativo de la Entidad Financiera BANFOANDES, hijo de Argenis Sánchez y Mérida del Carmen Manches, natural y residenciado en la Avenida Federación al final, Casa S/Nº frente al Mercal Las Maravillas, Punta Cardón, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio del BANCO BICENTENARIO O BANFOANDES.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria