REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000191
ASUNTO : IP11-P-2010-000191
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 27 de Febrero de 2010, se recibió escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su condición de defensor público quinto (S) y defensor de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA y JOSE LUIS GONZALEZ RAAZ, mediante el cual expuso lo siguiente:
Señaló que en fecha 26 de Enero de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, presentó a sus defendidos imputándoles la presunta comisión del delito de Robo Agravado, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Indicó que hasta el día 27 de Febrero de 2010 han transcurrido TREINTA y UN DIAS EXACTOS, si que la Fiscalía del Ministerio Público presente acusación alguna, incumpliéndose de esa manera el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido del deber del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones y a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 04-01-2010 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa a los procesados de autos y hasta el día 05-02-2010 (fecha en la cual se vencían los 30 días para presentar el acto conclusivo), la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha presentado la acusación respectiva, por lo cual, conforme a la precitada norma, esta Tribunal acuerda mediante el presente auto, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado; y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que el Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, Resuelve:
Unico: DECRETA LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS: JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 29-10-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.593.479, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, residenciado en Barrio Andres Eloy Blanco calle Ururguay Nro. 03, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSE LUIS GONZALEZ RAAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 24-11-1968, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.805.228, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, residenciado en Calle Peninsular del centro,.Hotel Mandarin, pieza de al lado de color blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria