REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004689
ASUNTO : IP11-P-2009-004689
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.
Ministerio Público: Abg. Gilberto Zerpa Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Acusado: ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 28-04-1992, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.253.526, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Joel Dewendt y Juana Mercedes Espinoza, residenciado sector Benito Sanchez, Tacuato Sur, cerca de la autopista frente a la línea de carritos de tacuato, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón.
Delito según la Acusación Fiscal: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Octubre de 2009, inserta al folio 03 al 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo como a las 11:00 de la noche, se encontraban realizando labores de recorrido y patrullaje preventivo y cuando se desplazaban por las adyacencias del Cementerio Municipal de la Población de Tacuato, recibieron un llamado vía radio transmisor por parte de la centralista de guardia del puesto policial de Tacuato, mediante el cual les informaron que se trasladara hasta el sector Hernández de la referida Población, específicamente en la intercomunal Coro Punto Fijo, con las precauciones del caso, ya que se había recibido una llamada de una vecina del sector mediante la cual informaban que al parecer había una situación de secuestro en una residencia del sector, por lo cual se trasladó la comisión policial al sitio, se percataron que en la planta alta de la vivienda habían varios sujetos quienes optaron por apagar las luces, procediéndose a efectuar una inspección alrededor de la vivienda a fin de ubicar alguna entrada de acceso, sorprendiendo a un sujeto oculto entre varios enseres, incautándose en uno de sus bolsillos un teléfono móvil celular en el cual se apreciaron mensajes relacionados con el hecho delictivo, manifestando que lo acompañan cuatro sujetos y en ese instante observaron a una ciudadana por una ventana y les hizo señas de que todo estaba bien, manifestando que los sujetos que la tenían sometidas se habían ido, quedando identificadas los ocupantes de la vivienda como CARLOS CUMARE, AMARILIS HERNANDEZ, KARINA CUMARE y JENIFER CUMARE, procediendo a entrar en la vivienda observando que habían vidrios rotos de un ventanal, por donde se presume huyeron los presuntos autores del hecho, quedando identificado el sujeto aprehendido como ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA.
III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. SACHENKA GOITIA, señaló como punto previo que en el presente caso la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no contiene los requisitos señalados por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos serios para el enjuiciamiento de su representado.
Asimismo la referida defensora opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando el artículo 326 ejusdem en cuanto a los ordinales 2° por no haber determinado de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye y el ordinal 3° en relación a que el escrito acusatorio adolece de los Fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.
Adujo que el del análisis del escrito acusatorio, se observa que no se acredita de manera cierta y suficiente que su defendido sea el autor, cómplice o participe del delito que se la atribuye.
CONSIDERACIONES EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Planteadas las anteriores excepciones por la defensa, este tribunal conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos I y II del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan.
Por todo lo antes expuesto, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones propuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4° literal i y e, y por consiguiente declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en la presente causa, y así se decide.
V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 28-04-1992, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.253.526, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Freddy Joel Dewendt y Juana Mercedes Espinoza, residenciado sector Benito Sanchez, Tacuato Sur, cerca de la autopista frente a la línea de carritos de tacuato, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ENDER JOEL DEWENDT ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta al precitado ciudadano toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.