REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000215
ASUNTO : IP11-P-2010-000215

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En fecha 29 de Enero de 2010, se recibió llamada telefónica mediante la cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quita del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó vía telefónica orden de aprehensión en contra del ciudadano WINDER JOSE ARCAYA DIAZ.

En esa misma fecha, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo dispuesto en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional, 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó dicha solicitud de aprehensión.

La misma fue acordada por este Tribunal en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 06 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 9:15 am, el ciudadano LEOPOLDO RAMON GAUNA CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. 15.141.215, declaró por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas que el se encontraba en la casa de un amigo de nombre MIGUEL compartiendo unas cervezas con otros amigos luego él le dijo a Miguel que se iba con DAVID para su casa y cuando iban por la subida de las Piedras, a la altura del Villa del Mar, le salieron cuatro Tipos, de la cual uno de ellos le dijo que era un atraco y lo despojaron de su celular modelo Samsung, de color negro y a su amigo DAVID le quitaron su cartera, reloj y su teléfono celular, razón por la cual él salió corriendo del sitio y en eso le dieron un disparo en la pierna derecha, más sin embargo no dejó de correr y llegó hasta la avenida Jacinto Lara, ahí una camkioneta de la Policía Local lo recogió y se lo llevó al Hospital Calle Sierra y no supo nada mas de su amigo sino hasta las cinco de la mañana que le dijeron que en la subida de las Piedras habían conseguido un muerto. Asmismo manifestó que en el velorio de su amigo DAVID OCANDO, le dijeron que la persona que habia matado a su amigo y la persona que le disparó a él, fueron EL CULEBRITA, EL WINDER, EL LEVIS y EL TONY y que el WINDER es un joven flaco, alto, moreno, cara fina.

Solicitó la representación fiscal, ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano WINDER JOSE ARCAYA DIAZ (ALIAS EL WINDER) venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19.879.061, de 20 años de edad, nacido en frecha 14-05-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la calle Ayacucho, al final en una casa de color Rosado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de Jose David Ocando (Occiso) y Leopoldo Ramón Contreras.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se puede constatar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio veintidos y dos (22) de la presente causa, Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 2069 de fecha 06 de Diciembre de 2009, suscrito por la Médico Anatomopatologo Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DARIO OCANDO, fallecido en fecha 06 de Diciembre de 2009 consecuencia de Shoch Hipovolémico debido a ruptura vascular a herida por proyectil de arma de fuego, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Los elementos de convicción de los cuales emerge la fundada presunción de que el procesado de autos es autor o participe en el hecho que se la atribuye, deviene de las ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas a los ciudadanos LEOPOLDO RAMON GAUNA CONTRERAS, ANNY REBECA MATEHUS LUQUEZ y MIGUEL ANGEL LUGO ALVAREZ, de las cuales se desprende que los presuntos autores del hecho objeto de la presente investigación, son conocidos como EL CULEBRITA, EL WINDER, EL LEVIS y el TONY, estableciéndose que el ciudadano apodado EL WINDER quedó identificado como WINDER JOSE ARCAYA DIAZ, procesado en la presente causa.

Cursa además el Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 2069 de fecha 06 de Diciembre de 2009, suscrito por la Médico Anatomopatologo Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DARIO OCANDO, fallecido en fecha 06 de Diciembre de 2009 consecuencia de Shoch Hipovolémico debido a ruptura vascular a herida por proyectil de arma de fuego, lo cual adminiculado a la INSPECCION TECNICA Nro. 2559 de fecha 06 de Diciembre de 2006, de la cual se establece el hallazgo del cadáver del ciudadano JOSE DAVID OCANDO, lo cual guarda relación con la INSPECCION TECNICA 2560 de la misma fecha 06 de Diciembre 2009, practicada al cadáver en la morgue del Hospital Calles Sierra.

Del análisis de lo anteriormente expuesto, se establece a juicio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de marras ha sido el autor o partícipe en el hecho que se investiga; tal convicción surge de las declaraciones efectuadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de las personas ya señaladas, quienes manifestaron tener conocimiento que la persona que dio muerte al ciudadano WINDER JOSE ARCAYA DIAZ, individualizado en el presente proceso penal como autor del hecho denunciado.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a las imputadas prevé una pena de presidio que supera el límite señalado por el precitado artículo; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en consecuencia, se ordena su aprehensión, a fin de que una vez aprehendido el precitado ciudadano, sea conducido ante este Tribunal y sea oído, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° del Código Penal venezolano; y así se decide.


OTRAS CONSIDERACIONES DE INDOLE CONSTITUCIONAL


Tal y como se desprende del contenido de las presentes actuaciones, el procesado de autos, resultó aprehendido el día 29 de Enero de 2010, justamente cuando salía de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, después que el Tribunal Primero de Control acordara a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, constatándose que el órgano aprehensor, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, lo puso a disposición del Tribunal de Guardia el día 01 de Febrero de 2010 a las 5:55 de la tarde, habiendo transcurrido veintinueve horas y treinta minutos (29:30 minutos) después de las 48 horas que señala el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se establece, que en el presente caso hubo contravención de lo que dispone el precitado artículo 44 constitucional, puesto que se violó el lapso de 48 horas que dispone dicha norma para oír al procesado luego que resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por lo cual, dificulta el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicita la vindicta pública.

No obstante, constatada como ha sido la privación ilegitima de libertad en la presente causa, este Tribunal considera oportuno que dicha violación cese y en tal sentido acuerda la libertad del procesado imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WINDER JOSE ARCAYA DIAZ (ALIAS EL WINDER) venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19.879.061, de 20 años de edad, nacido en frecha 14-05-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la calle Ayacucho, al final en una casa de color Rosado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DAVID OCANDO y LEOPOLDO RAMON GAUNA CONTRERAS, consistentes dicha medida en la obligación de presentarse cada 8 días por ante este Tribunal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria