REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000237
ASUNTO : IP11-P-2010-000237

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD

En fecha 03 de Febrero de 2010, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINO BRICEÑO, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:


“La presente solicitud se fundamenta en las consideraciones de derecho siguientes: observa esta representación de la vindicta pública que de las actuaciones policiales, no se desprenden suficientes elementos de convicción, como para estimar que existe la comisión d un hecho punible de acción pública, que merezca pena privativa de libertad; por lo que se apertura la investigación a los fines de recabar las diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.

En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.

No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que la ciudadano JOSE GREGORIO ESPINO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.900.310, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en Cagualito, calle 7, sector Punta Cardón, casa s/n, Estado Falcón, toda vez que el precitado ciudadano no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINO BRICEÑO, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.900.310, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en Cagualito, calle 7, sector Punta Cardón, casa s/n, Estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.


El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.