REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000138
ASUNTO : IP11-P-2010-000138

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YAGENDRY RAMON BELLO GALICIA, Venezolano, natural de Punto Fijo, el 12/12/1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.536, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Arminda Galicia y Orlando bello, y residenciado en Villa marina, calle Colombia, casa 05, al lado de la Licorería la Guajira del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 y 82 del Código Penal venezolano, en perjuicio de su menor hija.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la vindicta pública la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Enero de 2010, inserta a los folios 03 y 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en el Hospital de Niños de Judibana, ingresó una niña de apenas 7 meses de edad, con signos de violencia el día 13-01-2010, quien para el momento del ingreso a dicho centro asistencial, presentó signos de deshidratación abdominal severa, distención abdominal y múltiples hematomas en la pared abdominal, siendo intervenida quirúrgicamente, por lo que se procedió a efectuar ENTREVISTA a la ciudadana ROXIGRE DIAZ NUÑEZ, (progenitora) quien manifestó a la comisión que el papá de la niña fue la persona que la había golpeado y que en varias oportunidades lo había hecho y que no lo denunciaba porque el mismo la amenazaba de muerte.

Es así como se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE de fecha 15 de Enero de 2010, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, practicado a la menor ROSMERY DIAZ NUÑEZ, del cual se evidencia lo siguiente:

“Acudo a valorar lactante menor de siete (07) meses de edad recluida en el Hospital de Niños de Judibana con fecha de ingreso 14-01-10 bajo el número de historia 108997 para el momento del exámen clínico paciente en condiciones críticas hemodinamicamente inestable, intubada acoplado en ventilación mecánica conectado a sonda nasogástrica funcionante en cuyo envase contenedor se observan aproximadamente 20 cc de líquido bilioso oscuro ligeramente fétido conectada a sonda vesical en cuyo cistoflow se observan aproximadamente 50cc de orinas oscuras con abundante sedimento orinario.

Se observa oposito quirúrgico limpio con orden de no descubrir que corresponde a la laparotomía exploradora cuyos hallazgos fueron los siguientes:

- Resección intestinal de yeyuno Terminal e ilion proximal, hematoma retro-peritoneal izquierdo antiguo.
- Hematoma retro peritoneal derecho.
- Hematoma de pared costal derecha.

Aporta radiología debidamente identificada donde se observa: Fracturas antiguas con callo óseo signo de consolidación espontánea a nivel de 2do, 3ro, 5to y 6to arco costal izquierdo y 3ro, 6to y 87vo arco costal derecho.

A la revisión de historia se constatan los siguientes diagnósticos:

- fracturas costales.
- Torax inestable.
- Insuficiencia respiratoria aguda.
- Post operatorio inmediato de laparotomía exploradora.

Estado general: Condiciones Críticas.

Causa asombro a quien aquí se pronuncia, que una lactante de apenas siete (07) meses de nacida, se encuentre en tan grave situación de salud y no por el hecho de se encuentre enferma, sino por el hecho de que el cuadro clínico que presenta la recién nacida, tal y como lo demuestra el INFORME MEDICO FORENSE, permite concluir que ha sido victima de un total abandono y violencia dado a la cantidad de HEMATOMAS y FRACTURAS que presenta a nivel de 2do, 3ro, 5to y 6to costal izquierdo así como 3ro, 6to y 8vo costal derecho.

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, que la menor victima del hecho que se investiga, se encuentra al cuidado de su progenitora ROXIGRE DIAZ NUÑEZ y su progenitor imputado en el presente asunto YAGENDRY RAMON BELLO GALICIA, estableciéndose así en principio, que son las personas responsables por el cuidado y bienestar de la menor en cuestión.

Ahora bien, en el presente caso, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al padre de la niña, en la comisión del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se desprende de las actuaciones, el procesado es señalado por su cónyuge como el autor de las lesiones sufridas por su hija de apenas siete (07) meses de nacida, toda vez que ella manifestó a la comisión policial, que el imputado era la persona que había agredido a la niña, señalando además la denunciante, que no lo había denunciado antes porque la había amenazado de muerte, señalamiento éste que individualiza al procesado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.


Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el mismo comporta una pena de veintiocho (28) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado que el procesado pueda influir en su cónyuge negativamente poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YAGENDRY RAMON BELLO GALICIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YAGENDRY RAMON BELLO GALICIA, Venezolano, natural de Punto Fijo, el 12/12/1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.536, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Arminda Galicia y Orlando bello, y residenciado en Villa marina, calle Colombia, casa 05, al lado de la Licorería la Guajira del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 y 82 del Código Penal venezolano. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria