REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001174
ASUNTO : IJ11-X-2007-000016

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÒMER ÀNGEL LEAL, FISCAL 13°.
ACUSADO (A): YULIMAR JOSEFINA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.790.554, de 32 maños de edad, nacida el día 13-04-77, de oficios del hogar, domiciliada en vía el Hoyito frente a CABRALAT, (planta de leche) casa sin número de color rosada, Los Tàques. Municipio Falcón, y DIXON JESÙS MARTÌNEZ DURÀN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-13.554.095, de 33 años d edad, nacido el día 20-11-77, latonero, con domicilio en Santa Rosalía, Calle Principal (01) casa sin número, frente al ambulatorio de los Cubanos, casa de color azul, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Jesús Salvador Martínez y, de Minerva Josefina Durán,
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, Público 3ro y, LUIS MATRÌNEZ BRACHO Defensor Privado
DELITO: DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IJ11-X-2007-0000016, seguida contra los acusados. YULIMAR JOSEFINA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.790.554, de 32 maños de edad, nacida el día 13-04-77, de oficios del hogar, domiciliada en vía el Hoyito frente a CABRALAT, (planta de leche) casa sin número de color rosada, Los Tàques. Municipio Falcón, y DIXON JESÙS MARTÌNEZ DURÀN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-13.554.095, de 33 años d edad, nacido el día 20-11-77, latonero, con domicilio en Santa Rosalía, Calle Principal (01) casa sin número, frente al ambulatorio de los Cubanos, casa de color azul, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Jesús Salvador Martínez y, de Minerva Josefina Durán, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del. Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que los acusados de marras procedieran libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 26-10-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…Previa Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control a cargo del abogado KERVIN VILLALOBOS, se traslado la comisión policial a la dirección indicada en la orden de allanamiento… donde al estar dentro pudimos verificar que se encontraban las siguientes personas. JULIMAR JOSEFINA RUÌZ, con residencia en el sector La Chinita, Calle Libertad entre callejón San José y Calle Los claveles, casa S/N., JAVIER RAMÒN SÀNCHEZ, con residencia en Urbanización Antiguo Aeropuerto Calle Las Delicias Casa Nº 05 y, DIXON JESUS MARTÌNEZ DURÀN, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto, Calle Santa Rosalía Casa Nº 06, ….en presencia de los ciudadanos testigos...RONNY PEROZO y LLUBER BRACHO, a realizarle un registro corporal a los habitantes del inmueble del cual arrojo el siguiente resultado: No logrando incautarles en su poder ningún objeto de interés criminalìstico entre su vestimenta ni adherido a sus cuerpos: Sin embargo a realizar la inspección o registro del inmueble los funcionarios policiales. EDUARD SIBADA y RAFAEL SÀLAS, lograron incautar en un cubículo que funge como dormitorio, tirado en el piso Un bolso tipo Koala de color azul….., el cual contenía en su interior la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 26.000,oo) en efectivo, en moneda de circulación nacional, y CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,OO) en diferentes monedas…, en este mismo cubículo en un rincón a mano izquierda se colectó UN ENVOLTORIO, de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios pequeños de material sintético especificados de la siguiente manera:….., contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÌNA, …., igualmente se colectó una cuchara de metal, Un colador de material sintético , con rastros de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a una sustancia ilícita, Una tijera de metálica con mango sintético…, Un carreto de Hilo de coser color blanco, Una cucharilla de fabricación casera de material sintético utilizada como medida. En un cubículo que funge como sala comedor se colectó un teléfono celular marca Nokia….., dando por concluido el registro en la vivienda los funcionarios policiales se retiraron dejando a la ciudadana. ANA MARÌA HERNÀNDEZ HURTADO, encargada de la referida vivienda y de los adolescentes….…”

En fecha 07 de Noviembre del 2006, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusados, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley vigente para la fecha. En fecha 25 de Julio del 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la Acusación y las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público y, se aperturò al Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de Septiembre del 2007, fue recibido el expediente por el Tribunal Primero de Juicio, se le dio entrada y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del tribunal Mixto.

En fecha, 21 de Enero del 2009, mediante auto se acordó la Revocatoria de las Medidas impuestas a los acusados de autos, por incumplimiento de la misma.

En fecha 08 de Diciembre del 2009, la jueza primero de Juicio Abogada MORELA FERRER BARBOZA, se inhibe de seguir conociendo el presente asunto penal, en virtud de haber emitido opinión al fondo del asunto, por cuanto realizó la Audiencia Preliminar, en la cual admitió la acusación y la pruebas ofrecidas por el ministerio, público y ordenó la apertura del juicio oral y público,

En fecha 16 de Diciembre del 2009, se le diferido la constitución del tribunal Mixto, de conformidad a la reforma del Código Penal, en su artículo 164, se constituyó el Tribunal unipersonal y se fijó la realización del juicio oral y público, para el día 11 de Febrero del 2010.

En fecha 11 de Febrero del 2010, luego de la verificación de la presencia de las partes intervinientes, la defensa pública tercera a cargo del abogado. TAREK EL FAKIH, el defensor privado. LUIS MARTÌNEZ BRACHO y, los acusados informaron al Tribunal, su voluntad de admitir los hechos, siendo procedente tal solicitud la ciudadana jueza de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y aperturò el juicio Oral y Publico, imponiendo a los acusados del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticia, y testimonios, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el día 26-10-2006, según acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes. RAUL ARELLANO ANGARITA; ENRIQUE NAVAS; CRISTOBAL GONZÀLEZ; HENRRY ARIAS; REINNY BADARACCO; JOSE MIGUEL CHÀVEZ; adscritos a la Armada Venezolana y los funcionarios policiales. VICTOR MORALES; EDUARD SIBADA; ALEXANDER MORALES; RAFAEL SALAS Y, THLIANNYS FREITES, en el Procedimiento de Visita Domiciliaria, mediante Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control a cargo del abogado KERVIN VILLALOBOS, se traslado la comisión policial a la dirección indicada en la orden de allanamiento… donde al estar dentro pudieron verificar que se encontraban las siguientes personas. JULIMAR JOSEFINA RUÌZ, con residencia en el sector La Chinita, Calle Libertad entre callejón San José y Calle Los claveles, casa S/N., JAVIER RAMÒN SÀNCHEZ, con residencia en Urbanización Antiguo Aeropuerto Calle Las Delicias Casa Nº 05 y, DIXON JESUS MARTÌNEZ DURÀN, con residencia en Sector Antiguo Aeropuerto, Calle Santa Rosalía Casa Nº 06, ….en presencia de los ciudadanos testigos...RONNY PEROZO y LLUBER BRACHO, al realizarle un registro corporal a los habitantes del inmueble el mismo arrojo el siguiente resultado: No logrando incautarles en su poder ningún objeto de interés criminalìstico entre su vestimenta ni adherido a sus cuerpos: Sin embargo a realizar la inspección o registro del inmueble los funcionarios policiales. EDUARD SIBADA y RAFAEL SÀLAS, lograron incautar en un cubículo que funge como dormitorio, tirado en el piso Un bolso tipo Koala de color azul….., el cual contenía en su interior la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 26.000,oo) en efectivo, en moneda de circulación nacional, y CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,OO) en diferentes monedas…, en este mismo cubículo en un rincón a mano izquierda se colectó UN ENVOLTORIO, de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios pequeños de material sintético especificados de la siguiente manera:….., contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÌNA, …., igualmente se colectó una cuchara de metal, Un colador de material sintético , con rastros de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a una sustancia ilícita, Una tijera de metálica con mango sintético…, Un carreto de Hilo de coser color blanco, Una cucharilla de fabricación casera de material sintético utilizada como medida. En un cubículo que funge como sala comedor se colectó un teléfono celular marca Nokia….., dando por concluido el registro en la vivienda los funcionarios policiales se retiraron dejando a la ciudadana. ANA MARÌA HERNÀNDEZ HURTADO, encargada de la referida vivienda y de los adolescentes….., pudiendo ubicar la conducta de los acusados dentro del tipo penal imputado.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de visita domiciliaria, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia Química Nº 259, practicada por las expertas Zuleyma Mindiola y Siled Rojas, y Experticia de reconocimiento Legal, Nº 454, determinan por si mismos, la presencia de una sustancia ilícita conocida como COCAÌNA, así como la participación de los citados acusados en el hecho imputado, en virtud de lo incautado en la inspección o registro del inmueble los funcionarios policiales. EDUARD SIBADA y RAFAEL SÀLAS, lograron incautar en un cubículo que funge como dormitorio, tirado en el piso Un bolso tipo Koala de color azul….., el cual contenía en su interior la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES, (Bs. 26.000,oo) en efectivo, en moneda de circulación nacional, y CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,OO) en diferentes monedas…, en este mismo cubículo en un rincón a mano izquierda se colectó UN ENVOLTORIO, de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de treinta (30) envoltorios pequeños de material sintético especificados de la siguiente manera:….., contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, presumiblemente COCAÌNA, …., igualmente se colectó una cuchara de metal, Un colador de material sintético , con rastros de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante peculiar a una sustancia ilícita, Una tijera de metálica con mango sintético…, Un carreto de Hilo de coser color blanco, Una cucharilla de fabricación casera de material sintético utilizada como medida.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposiciòn procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el capitulo II, título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdo reparatorios, cumplen la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una negociación procesal, que sume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo, que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.



ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 10 de Diciembre de 2004, por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en contra de los YULIMAR JOSEFINA RUIZ y, DIXON JESÈS MARTÌNEZ, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, los abogados defensores pública y privado. TAREK EL FAKIH y LUIS MARTÌNEZ, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos les ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusados sus defendidos procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra los hoy acusados. YULIMAR JOSEFINA RUIZ y, DIXON JESÈS MARTÌNEZ; por estar incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha y así se decide.










IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a los acusados de autos, YULIMAR JOSEFINA RUIZ y, DIXON JESÈS MARTÌNE, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados YULIMAR JOSEFINA RUIZ y, DIXON JESÈS MARTÌNEZ, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”. Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los hechos, se observa que los acusados admitieron su participación y p responsabilidad en el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley vigente para la fecha, en consecuencia será a partir de dicho tipo penal que habrá de efectuar el calculo de la pena que deberán cumplir.
PENALIDAD


En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que la hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Cuatro (04) y, Seis (06) Años de prisión, nos da una pena de Diez (10) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Cinco (05) Años de prisión.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena estatuida en el artículo 84 del Código Penal, da como resultado que la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS, y que de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión, en el presente caso la pena a imponer no excede de 08 años, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar la mitad de la pena, dando como resultado que la pena a imponer a la acusada será de DOS (02) AÑOS y SEÌS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE a los acusados: YULIMAR JOSEFINA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.790.554, de 32 maños de edad, nacida el día 13-04-77, de oficios del hogar, domiciliada en vía el Hoyito frente a CABRALAT, (planta de leche) casa sin número de color rosada, Los Tàques. Municipio Falcón, y DIXON JESÙS MARTÌNEZ DURÀN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-13.554.095, de 33 años d edad, nacido el día 20-11-77, latonero, con domicilio en Santa Rosalía, Calle Principal (01) casa sin número, frente al ambulatorio de los Cubanos, casa de color azul, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Jesús Salvador Martínez y, de Minerva Josefina Durán, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la ley especial que rige la materia y se le Condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEÌS (06) MESES DE PRISIÓN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 28-04-2011, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario que cumple la penada, tomando en cuenta su estado de embarazo, y así se decide. Se Exonera de las costas a la acusada, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO