REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000018
ASUNTO : IK11-P-2002-000018


AUTO DECRETANDO ABANDONADA LA PRESENTE QUERELLLA


Por cuanto el Tribunal observa que en el presente asunto penal el querellante. JORGE ENRIQUE ORTÌZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.467, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias Nº 2, entre Avenida Bolívar y Final de la Brasil, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su propio nombre, y asistido del abogado. JOSÈ RUFO CONTRERAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.694, presentó querella en contra de HILARIÒN RAFAEL YARAURE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.662, de este domicilio y, puede ser ubicado en la iglesia Comunidad Cristiana de Punto Fijo, Terraza del Banco de Venezuela, Calle Ecuador, con Calle Comercio. Por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, vigente para época. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto penal hace las siguientes consideraciones.-

En fecha 22 de Octubre, del 2003, se le dio entrada al presente escrito de querella, sin que hasta la presente fecha, el querellante haya cumplido con las formalidades establecidas por el legislador en el artículo 401, en su segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal, “ Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejará constancia de este acto procesal.”

A tales efectos el artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, establece “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.”

Considera quien aquí decide, que desde el día 22 de Octubre del 2003, han transcurrido 06 Años, 03 meses y 27 días, sin que el querellante, JORGE ENRIQUE ORTÌZ MORILLO, bien personalmente o por apoderado, haya realizado ningún acto procesal para instar el proceso, lo que se entiende como abandonada dicha acusación privada, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiere presentado al juez, en consecuencia por todo lo antes expuesto es procedente declarar el abandono de la presente acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo, 416 en su tercer aparte del Código Orgánico procesal Penal, y Así se Decide.-

En consecuencia, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal, extensión Punto del Estado falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara abandonada la Acusación Privada, incoada por el ciudadano. JORGE ENRIQUE ORTÌZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.467, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias Nº 2, entre Avenida Bolívar y Final de la Brasil, Punto Fijo Estado Falcón, y asistido del abogado. JOSÈ RUFO CONTRERAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.694., identificado plenamente en el escrito; en contra de HILARIÒN RAFAEL YARAURE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.318.662, de este domicilio y, puede ser ubicado en la iglesia Comunidad Cristiana de Punto Fijo, Terraza del Banco de Venezuela, Calle Ecuador, con Calle Comercio. Punto Fijo Estado Falcón, por ser esta temeraria. Todo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 416, del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes, de presente auto, al querellante y, querellado. Cúmplase con lo ordenado.-

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO