REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000019
ASUNTO : IK11-P-2003-000019


AUTO DECRETANDO ABANDONADA LA PRESENTE QUERELLLA


Por cuanto el Tribunal observa que en el presente asunto penal el querellante. JORGE ENRIQUE ORTÌZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.467, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias Nº 2, entre Avenida Bolívar y Final de la Brasil, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su propio nombre, y asistido del abogado. JOSÈ RUFO CONTRERAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.694, presentó querella en contra de ENRRIQUETA LOIDA PIRONA GÒMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.982, de este domicilio y, residenciada en Calle Perú del Barrio Industrial; Por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN DE DOMICILIO y DAÑOS A DOMICILIO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 184 y 475, ordinal 3ro del Código Penal, vigente para época, en concordancia con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el presente asunto penal hace las siguientes consideraciones.-

En fecha 11 de Febrero, del 2003, se le dio entrada al presente escrito de querella. En fecha 21 de Abril del 2003, el querellante presente ante la secretaria del Tribunal de Juicio ratificó en toda y cada una de sus partes la acusación privada interpuesta en el presente asunto penal, en contra de ENRRIQUETA LOIDA PIRONA GÒMEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se ordenó notificar a la querellada, a los fines de la designación de abogado defensor, siendo que en fecha 07 de Mayo del 2003, la querellada designó tres defensores privados, de los cuales uno solo aceptó la referida designación, siendo juramentado por el Tribunal en fecha 30 de Junio del 2003. En fecha 12 de Mayo del 2004, mediante diligencia el querellante JORGE ORTÌZ MURILLO, solicitó al tribunal celeridad en el presente asunto penal, no habiendo en el expediente ninguna otra actuación.

A tales efectos el artículo 416 del Código orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, establece “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.”

Considera quien aquí decide, que desde el día 14 de Mayo del 2004, han transcurrido 04 Años, 09 meses y 09 días, sin que el querellante, JORGE ENRIQUE ORTÌZ MORILLO, bien personalmente o por apoderado, haya realizado ningún acto procesal para instar el proceso, lo que se entiende como abandonada dicha acusación privada, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que hubiere presentado al juez, en consecuencia por todo lo antes expuesto es procedente declarar el abandono de la presente acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo, 416 en su tercer aparte del Código Orgánico procesal Penal, y Así se Decide.-

En consecuencia, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal, extensión Punto del Estado falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara abandonada la Acusación Privada, incoada por el ciudadano. JORGE ENRIQUE ORTÌZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-7.565.467, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Arias Nº 2, entre Avenida Bolívar y Final de la Brasil, Punto Fijo Estado Falcón, y asistido del abogado. JOSÈ RUFO CONTRERAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.694., identificado plenamente en el escrito; en contra de ENRRIQUETA LOIDA PIRONA GÒMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.982, de este domicilio y, residenciada en Calle Perú del Barrio Industrial. Punto Fijo Estado Falcón, por ser esta temeraria. Todo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 416, del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes, de presente auto, al querellante y, querellado. Cúmplase con lo ordenado.-

JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO