REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001413
ASUNTO : IP11-P-2007-001413



RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto escrito recibido por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por la abogada DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Público del acusado: ROBERTO ANTONIO PETIT, en el cual alega lo siguiente: “Por cuanto han transcurrido Dos (02) años de la individualización como imputado de su defendido, tiempo en el cual ha estado privado de su libertad, cercenándose el derecho a la libertad. y de conformidad al primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penan y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de su defendido de auto ROBERTO ANTONIO PETIT .


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Señaló la defensora abogado DENA JIMENEZ, que en virtud de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de abril del 2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÒPEZ, criterio ratificado en fecha 29 de Julio del 2005, donde el magistrado PEDRO RONDÒN HAAZ, sostuvo el decaimiento de la medida…., y como su defendido se encuentra desde hace dos (02) años privado de su libertad, y que el tiempo transcurrido no ha sido imputable a su defendido, en tal sentido alude el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse su representado privado de su libertad por un plazo mayor de dos años.

Asimismo el defensor señalo, la decisión de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-01-08, en la cual con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, analiza el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente y con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 08, 09, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidos ROBERTO ANTONIO PETIT

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, Planteada la presente solicitud por parte del defensor pública. DENA JIMENEZ, a favor de su defendido, este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su patrocinado ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años.

En efecto, se observa que en fecha 01 de Agosto de 2007, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ROBERTO ANTONIO PETIT, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS.

En relación a ello, debe señalarse en principio que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía procesal del límite de tiempo de las medidas privativas de libertad sujetas al vencimiento de los dos años o un por un tiempo mayor en caso de no existir la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

No obstante, en el presente caso, por tratarse de delitos tipificados en la referida ley especial, a los fines de resolver, deben realizarse algunas consideraciones de orden constitucional.

Es imperativo en materia de drogas, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.

Aunado al hecho, de que al procesado. ROBERTO ANTONIO PETIT, no se le ha realizado el juicio oral y público, hasta la fecha; motivado a que el mismo ha sido trasladado a otros centros penitenciarios, sin autorización del Tribunal Segundo de Juicio, y aun cuando el Tribunal ha gestionado lo conducente a su traslado desde los centros donde se ha indicado que se encuentra, esto ha sido imposible.

Es así como este Tribunal, con base a la precitada norma constitucional, la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y cumplir así con los tratados internacionales y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; se resuelve negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado. ROBERTO ANTONIO PETIT; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 constitucionales, acuerda improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de ciudadano: ROBERTO ANTONIO PETIT, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 14/12/1983, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.841.814, grado de instrucción: Primer Año, domiciliado nuevo pueblo calle colina, casa Nº 69, casa de color rosada, cerca de una bodega , oficio: Pescador, hijo de ROBERTO ANTONIO PETIT y MARLENE COROMOTO DÍAZ. Por cuanto el Tribunal desconoce el lugar donde se encuentra recluido el procesado, se ordena Notificar a la defensora pública DENA JIMENEZ y, al Ministerio Público del contenido del presente auto. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO


ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO