ASUNTO N° IH02-L-2007-000005

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, titular de la cedula de identidad Nº 9. 505.275.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.955.

PARTE DEMANDADA: CODEMANDADAS UCA SALUD FALCON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 3 de Junio de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 8-A; CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 69, Tomo 10-A; y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07 de Marzo de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 7-A, todas domiciliadas en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, LEOPOLDO VAN GRIEKEN, NUMA MIRANDA HIDALGO, GUIDO BLADIMIR LEAL, OSCAR SIERRA DORANTES, ARGENIS MARTINEZ, MIRTHA DASTOLFO y ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 18.999, 3.144, 35.748, 28.943, 22.185, 85.915, 16.634 y 41.941, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
NARRATIVA

En fecha 10 de Diciembre del 2.007, fue presentada demanda por la Ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, venezolana, mayor de edad, domiciliado procesal en la Avenida Josefa Camejo, con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente Piso 1, oficina 4, titular de la Cédula de Identidad No. 9.505.275, debidamente asistida por el Abogado ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.955, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, contra las Sociedades Mercantiles UCA SALUD FALCON, C.A, CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, antes identificadas.

En fecha 16 de Enero del 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar, y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio competente. Siendo distribuido a este Juzgado el cual procedió a Pronunciándose sobre las admisibilidad de las pruebas promovidas en fecha 02 de Marzo del 2008, y celebrándose la audiencia oral, publica, contradictoria de juicio, en fecha 13 de Abril del presente año, se abrió la sesión de la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA Y ACTIVA DE LA DEMANDANTE ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresas UCA SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULÑATORIA, C.A. y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de Enero de 2009; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, contra las Empresas UCA SALUD FALCON, C.A, UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, y CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A, (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a las Empresas codemandadas UCA SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A. y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., a cancelar los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales los cuales se especificarán en la parte motiva de la presente sentencia; CUARTO: No hay Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este juzgado observa que siendo la oportunidad legal para dictar motivación del fallo, procede de conformidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA

Manifiesta el acto lo siguiente: “Que en fecha catorce (14) de Julio de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales como Bionalista por cuenta y a la orden de la codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., por medio de convención jurídica denominada CONTRATO DE TRABAJO, que consta en documento autenticado por ante la notaria publica de coro, en fecha 14 de julio de 1998, anotado bajo el N° 31, Tomo 47 de los Libros respectivos llevados por el referido despacho notarial, estableciéndose en esa contratación que debía prestar sus servicios de exámenes de bionalistas para todos los pacientes que los soliciten por hospitalización, emergencias (ambulatorio), y por consultas externas de los distintos médicos que realizan sus labores dentro de las clínicas codemandadas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., y CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A. Para el otorgamiento de dicha estructura de naturaleza laboral para la prestación de mis servicios profesionales se me impuso la constitución de una persona jurídica de carácter societario civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS y cuya escritura constitutiva fuera autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el N° 31, Tomo 47 de los Libros respectivos, acto constreñido del cual emerge el dolo de las empresas demandadas para desvirtuar la ajenidad de la prestación personal del servicio, toda vez que la constitución de la mencionada sociedad civil se cumplí con una exigencia previa del grupo de patronos para establecer el nexo jurídico contractual. Aunado a ello, no debe obviarse que de los integrantes de la sociedad civil BIOANALISTAS ASOCIADOS C.A, solo ella ostenta la condición libre del bionalista, toda vez que el otro asociado ciudadano JOSE RAFAEL VERA, es técnico superior universitario de administración de empresas, de lo cual se evidencia que la inclusión de esta ciudadano como asociado de BIOANALISTAS ASOCIADOS, se debió únicamente para cumplir un requisito de constitución de una asociación, lo cual en definitiva quiere decir, que de tal simulación se pretendió desligar el nexo personal y directo de la relación de trabajo que tuvieron con su persona y no con la asociación civil o con el impuesto asociado.….”
Pero es el caso, que el día 15 de diciembre del 2006, fue despedida injustificadamente por los representantes de la Junta Directiva de la compañía UCA SALUD FALCON C.A., ciudadano ALEXIS JOSE RIQUEL NAVARRETE, y JESUS RAMON ROMERO GUARECUCO, tal y como se evidencia de comunicación dirigida a mi persona fechada 15 de noviembre del 2006, pero notificada y entregada ese 15 de diciembre del 2006, es decir, un mes después de expedida; y en la que se me imponía como causal de despido en esa oportunidad o cese en la prestación de sus servicios profesionales personales, la reestructuración de los servicios médicos y de laboratorios que presta UCA SALUD FALCON C.A.
Habiéndose interrumpido el nexo laboral por tiempo indeterminado que los vinculaba por el despido injustificado efectuado por su patrono, a los ocho 8 años, seis 6 meses y un 1 día de prestación de sus servicios, (desde el 14 de julio del 1998 hasta el 15 de diciembre del 2006), dicho empleador se ha negado a cumplir con su obligación legal de cancelar en forma inmediata las prestaciones sociales y los derecho laborales que le corresponde, y cuya disponibilidad inmediata a su favor ostenta raigambre constitucional, (articulo 92 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela).
Así mismo, denuncia la simulación del contrato destinado a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente para evadir el cumplimiento de la legislación laboral. Por tales razones acude para demandar a las sociedades mercantiles U.C.A SALUD FALCON C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A., para que en su carácter de patronos solidarios, insolventes y deudores, sean obligada a pagarle los créditos laborales en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT), procediendo a determinar los siguientes rubros laborales: Tiempo de servicio 8 años, 6 meses y 1 un día.
Antigüedad Acumulada articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días a indemnizar por antigüedad 566 días x Bs. 352.805,54, resulta la cantidad de Bs. 199.687.935,60, Indemnización por despido y sustitutiva de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido 150 días x 325.666,66, resulta la cantidad de Bs. 48.849.900,00, preaviso 60 días x 325.666,66, la cantidad de 19.539.960,00, para un total de Bs. 68.389.860,00. Vacaciones Anuales y Fraccionadas incluye bono vacacional artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son 15 días anuales+7 días bono vacacional-1,83 días fracción mensual, para un total de días 258,99 días x Bs.325.666,66 para un total en bolívares de 84.344.408,27. Utilidades anuales y fraccionadas articulo 174 parágrafo primero LOT 15 días anuales-1,25 días fracción mensual, para un total de días de 127,5 días x Bs. 325.666.66, para un total en bolívares de Bs. 41.522.499,15, Para un total a cancelar de Bs. 393.944.703,00, para lo cual estima la presente demanda, mas el método indexatorio judicial y los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, antes identificado, alego lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVO Y ACTIVA DE LA DEMANDANTE Y DE SU REPRESENTADA CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., alegando que la demandante de autos, a mutus propio, constituyo una empresa, legalmente constituida y de este domicilio denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente y autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el N° 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:

Que la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, haya prestado servicios para su representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., desde el día 14 de Junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de diciembre del 2006, en forma injustificada; que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación; que el contrato suscrito por la actora y la empresa co-demandada UCA SALUD FALCON C.A, existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas; que haya una simulación, destinado a encubrir la dizque la relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral; que se evidencia la existencia de la denominada UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO; que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, tuviera para su representada CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A., un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 A.M A 8 P.M; que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, trabajara 12 horas diurnas y una nocturna, todos los días; que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, haya trabajado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas; que se le deba a la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, antigüedad acumulada, por espacio de 8 años, 6 meses y un 1 día, y que diera la suma de Bs. 199.687.935,60; que se le deba a la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 68.389.860; que se le deba a la parte actora, antes identificada vacaciones anuales y fraccionadas, la suma de Bs. 84.344.408,27; que se le deba a la parte actora, antes identificada por concepto de utilidades anuales y fraccionadas la cantidad de Bs. 41.522.499,15; que se le adeuda a la parte actora, antes identificada la suma a cancelar de Bs. 393.944.703,00, que según la reconvención monetaria arroja la cantidad de Bs.F. de 393.944,70, por los conceptos que demanda y por ningún otro, por las razones expuestas; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, el derecho invocado por la parte accionante, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, así como la medida preventiva solicitada.

El apoderado judicial de la codemandada UCA SALUD FALCON C.A. Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, antes identificado, alego lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVO Y ACTIVA DE LA DEMANDANTE Y DE SU REPRESENTADA UCA SALUD FALCON, C.A., alegando que la demandante de autos, a mutus propio, constituyo una empresa, legalmente constituida y de este domicilio denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente y autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el N° 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:

Que la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, haya prestado servicios para su representada UCA SALUD FALCON, C.A., desde el día 14 de Junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de diciembre del 2006, en forma injustificada; que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación; que el TRIBUNAL debe tomar en cuenta lo dicho por la actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA, en el sentido de que el contrato suscrito por la actora y la empresa co-demandada UCA SALUD FALCON C.A, existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas; que con la suscripción del contrato, se haya hecho una simulación, destinado a encubrir la dizque la relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral; que se evidencia la existencia de la denominada UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO; que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, tuviera un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 A.M A 8 P.M; que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, trabajaba 12 horas diurnas y una nocturna, todos los días; que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, haya trabajado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas; que se le deba a la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, antigüedad acumulada, por espacio de 8 años, 6 meses y un 1 día, y que diera la suma de Bs. 199.687.935,60; que se le deba a la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 68.389.860; que se le deba a la parte actora, antes identificada vacaciones anuales y fraccionadas, la suma de Bs. 84.344.408,27; que se le deba a la parte actora, antes identificada por concepto de utilidades anuales y fraccionadas la cantidad de Bs. 41.522.499,15; que se le adeuda a la parte actora, antes identificada la suma a cancelar de Bs. 393.944.703,00, que según la reconvención monetaria arroja la cantidad de Bs.F. de 393.944,70, por los conceptos que demanda y por ningún otro, por las razones expuestas; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, el derecho invocado por la parte accionante, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, así como la medida preventiva solicitada.

El apoderado judicial de la codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A. Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, antes identificado, alego lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVO Y ACTIVA DE LA DEMANDANTE Y DE SU REPRESENTADA UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., alegando que la demandante de autos, a mutus propio, constituyo una empresa, legalmente constituida y de este domicilio denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente y autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el N° 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria.

Rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:

Que la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, haya prestado servicios para su representada, desde el día 14 de Junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de diciembre del 2006, en forma injustificada; que se le haya impuesto como condición para la prestación del servicio, la constitución de la asociación; que el tribunal debe tomar en cuenta lo dicho por la actora ciudadana CARMEN ALECIA GARCIA, en el sentido de que el contrato suscrito por la actora y la empresa co-demandada UCA SALUD FALCON C.A, existiera la exclusividad a la prestación del servicio, en razón de que existen otras clínicas, que prestan también su servicios a las empresas demandadas; que con la suscripción del contrato, se haya hecho una simulación, destinado a encubrir la dizque la relación jurídica laboral, para evadir el cumplimiento de la legislación laboral; que se evidencia la existencia de la denominada UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPRESAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito, fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, por cierto persona esta que funge en esta demanda como parte demandante; que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, tuviera un horario de trabajo de lunes a lunes, entre las 7 A.M A 8 P.M; que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, trabajaba 12 horas diurnas y una nocturna, todos los días; que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, haya trabajado noventa y un (91) horas semanales, durante setenta y ocho (78) semanas; que se le deba a la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, antigüedad acumulada, por espacio de 8 años, 6 meses y un 1 día, y que diera la suma de Bs. 199.687.935,60; que se le deba a la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 68.389.860; que se le deba a la parte actora, antes identificada vacaciones anuales y fraccionadas, la suma de Bs. 84.344.408,27; que se le deba a la parte actora, antes identificada por concepto de utilidades anuales y fraccionadas la cantidad de Bs. 41.522.499,15; que se le adeuda a la parte actora, antes identificada la suma a cancelar de Bs. 393.944.703,00, que según la reconvención monetaria arroja la cantidad de Bs.F. de 393.944,70, por los conceptos que demanda y por ningún otro, por las razones expuestas; Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, el derecho invocado por la parte accionante, ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, así como la medida preventiva solicitada.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El Abogado DANIEL FRANCISCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.934, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, titular de la cedula de identidad Nº 9.505.275, consigno escrito de promoción de pruebas, mediante la cual, promueve los siguientes medios probatorios:

- Promueve los siguientes instrumentos

1.- Copia certificada del instrumento autenticado emanado de las partes en cinco folios útiles, contentivo del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, desde el 14 de julio de 1998, y con una duración de seis (6) meses continuos.
2.- Original de Instrumento Privado emanado el día 15 de Noviembre del 2006, y suscrita por los representantes de la Junta Directiva UCA Salud Falcón C.A., ciudadanos Alexis José Riquel Navarrete y Jesús Ramón Romero Guarecuco, y entregada el 15 de diciembre del 2006.
3.- Original de Instrumento Privado, emanado de la codemandada Unidad de Cirugía Ambulatoria, contentivo de Constancia de Trabajo de fecha 13 de Octubre del 2006.
4.- En un folio útil documento privado en Original contentivo de instrucciones que imparte la codemandada, Unidad de Cuidados Ambulatorios, por medio de sus representantes legal, a la demandante Carmen Alicia García Montesino, sobre el cumplimiento de horario del trabajo.
5.- En sesenta y Tres folios útiles, documentos privados en copias, contentivos de pagos efectuados a la demandante, Carmen Alicia García Montesino, en diferentes fechas y la codemandada, Centro Pediátrico Falcón, por servicio personales prestados por la demandante, a dicha compañía y de acuerdo con el Contrato de Trabajo, del 14 de Julio de 1998.
6.- Inspección Judicial extra liten de fecha 14 de diciembre del 2006, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
7.- Copias de documentos Públicos constitutivos de las Compañías demandadas que rielan en los autos.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En consecuencia, se le ordena al representante legal de la Codemandada UCA SALUD, para que exhiba en la celebración de la Audiencia de Juicio el día 13 de Abril del 2009, a las Diez (10:00) A.M, los siguientes documentos:
Recibo extendido para el pago de honorarios profesionales a la demandada Carmen Alicia García Montesino, en fecha 08 de diciembre del 2006, por abono a pago del mes de noviembre del 2006, y que se acompaño en copia simple.
Así como también solicita la exhibición al representante legal de la Codemandada Centro Pediátrico Falcón, Copia contentivos de pagos efectuados a la demandante Carmen Alicia García Montesino, en diferentes fechas y la Codemandada Centro Pediátrico Falcón, por servicios prestados por aquella demandante a dicha compañía y de acuerdo con el contrato de trabajo del 14 de Julio de 1998, en sesenta y tres folios útiles.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA C.A.:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1. Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Bionalistas Asociados, debidamente autentificada por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, en fecha 11 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 31, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
2. En copia certificada el Instrumento Publico contrato, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, en fecha 14 de Julio de 1998, anotado bajo el Nº 09, Tomo 55, celebrado entra dos personas jurídicas, la Empresa Codemandada UCA-SALUD, Falcón, C.A., empresa contratante y por la otra, la Sociedad Civil, Bionalista Asociados, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominara empresa contratada.
3. En original acompaño constante de un folio a), referencia Comercial expedida en fecha tres de Julio del 2008, por parte de la Empresa Grupo Medico Salud, a la Codemandada Empresa Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A, y b); Referencia Comercial expedida en fecha 09 de Julio del 2008, por parte de la Clínica Virgen de Guadalupe C.A, a la codemandada Empresa Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A.
4. En original constante de un folio útil, transferencia bancaria que le efectuó en fecha 27-04-2004, recibo Nº 61352366, su representada Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A, a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en la entidad bancaria Banesco Agencia Coro, Estado Falcón, de su Cuenta Nº 0134-0021-11-0213032739, transferencia a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil, Bionalistas Asociados, por un monto de Mil Bolívares exactos, (1.000,00).

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie al Banco Banesco, Banco Universal, Oficina Coro Estado Falcón, a los fines de que informe y remita copia certificada sobre la Transferencia Bancaria, que le efectúa en fecha 27-004-2004, recibo Nº 61352366, la Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A, a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en la entidad bancaria Banesco Agencia Coro, Estado Falcón, de su Cuenta Nº 0134-0021-11-0213032739, transferencia a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil, Bionalistas Asociados, por un monto de (1.000,00), así como, quien es la persona que en su nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas y Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria, para que en su nombre y representación, movilizar y retirar de esa cuenta.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: RAMIRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.830.288; ZONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad; NINFA ELOINA RAMOS CHEVEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.534; MIRIAN MARILU RAMIREZ DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.492.065.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA UCA-SALUD FALCON, C.A.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1- Copia certificada, el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, Bionalistas Asociados, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el Nº 31 Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.
2- Instrumento Publico Contrato debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha Catorce (14) de junio de 1998, anotada bajo el Nº 09 Tomo 55, celebrado entre la Empresa UCA-SALUD, Falcón C.A, y la Asociación Bionalistas y Asociados, otorgados por esas dos personas jurídicas.
3- Constante de un (01) folio útil, transferencia Nº 239459719, efectuada por mi representada UCA-SALUD FALCON C.A., a la entidad bancaria banesco Agencia Coro Estado Falcón, de su Cuenta 0134-3045156, transferido a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212107123 de la Asociación Civil Bionalistas Asociados en fecha 03-11-2006, por un monto de Bolívares 1.482.216,00, para aquel entones, hoy con la Reconvención Monetaria es la cantidad de 1.482.16.
4- En original constante de un folio útil, transferencia Nº 34503025, efectuada por mi representada UCA SALUD FALCON C.A., a la Asociación Civil Bionalistas Asociados en la entidad Bancaria Banesco, Agencia de Coro, Estado Falcón, a su Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, en fecha 05-08-2003, por un monto de 1.373.618,90, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de Bolívares 1.373.62.
5- En original Instrumento Privado que contiene las tarifas de precios, de los exámenes de bioanalisis, fijados por ambas partes contratantes, mi representada UCA-SALUD FALCON C.A., y la Asociación Civil Bionalistas Asociados.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie a la entidad bancaria Banesco, Oficina Coro Estado Falcón, a los fines de que informe y remita copia certificada sobre la Transferencia Bancaria; a) la que efectúo mi representada UCA-SALUD FALCON C.A, de su Cuenta Nº 0134-3045156, a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212107123, de la Asociación Civil Bionalistas y Asociados, y en especial la efectuada en fecha 03-11-2006, por un monto de Un 1.482.16, así como quien es la persona que en su nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas y Asociados, tenia facultades ante esa Entidad Bancaria, para que en su nombre y representación movilizara y retirar de esas Cuenta.
b) La Transferencia 34503025, efectuada por mi representada UCA-SALUD- FALCON, C.A., a la Asociación Civil Bionalistas y Asociados, en la entidad bancaria banesco agencia coro Estado Falcón, a su Cuenta Nº 0134-0221-16-0212089982, en fecha 05-08-2003, por un monto de 1.373.616,90, para aquel entonces hoy con la reconvención monetaria la Cantidad de Bolívares 1.373,618, así como quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas y Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria para movilizara y retirara.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: FRANKLIN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.40.127, Ciudadana GLAISA GREGORIA LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.611.326.

Pruebas de la Codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1- Copia certificada, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil, Bionalistas Asociados, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el Nº 31 Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica.
2- Instrumento Publico Contrato debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha Catorce (14) de junio de 1998, anotada bajo el Nº 09 Tomo 55, celebrado entre dos personas jurídicas la Empresa codemandada UCA-SALUD, Falcón C.A, empresa contratante por una parte y por la otra la Sociedad Bionalistas Asociados, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominara empresa contratada.
3- En original acompaño constante de un folio útil, a) referencia comercial, expedida en fecha 03 de julio del 2008, por parte de la empresa Grupo Medico Salud a mi representada, la Codemandada Empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A, y b) Referencia Comercial expedida en fecha 23 de Julio del 2008, por parte de la Clínica Virgen de Guadalupe C.A, a mi representada la Codemandada Empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.
4- En Original constante de un folio transferencia que le efectuó en fecha 27-02-2004, recibo Nº 54437003, mi representada empresa codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A, a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, AGENCIA CORO, ESTADO FALCÓN, de su Cuenta Nº 0134-0021-18-0213032453, transferida a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, por un Monto de (1.005.716,70), hoy con la Reconvención Monetaria es 1.005.716.
5- En Original constante de Cinco Folios contrato de arrendamiento de un Cubículo para consultorio medico, celebrado entre mi representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A y el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, medico, titular de la cedula de identidad Nº 2.861.803, y con domicilio en esta ciudad de coro Estado Falcón.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie a la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Oficina Coro Estado Falcón, a los fines de que informe y remita copia certificada sobre la Transferencia Bancaria; a) la que efectúo 27-02-2004, recibo Nº 54437003, mi representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A, a la Asociación Civil Bionalistas y Asociados, en la ENTIDAD BANCARIA BANESCO AGENCIA DE CORO ESTADO FALCÓN, de su Cuenta Nº 01340021-18-0213032453, transferida a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil Bionalistas Asociados por un monto de 1.005.716,70, hoy por la reconvención monetaria bolívares 1.005.716, así como quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria para que en su nombre y representación movilizar y retirara de esa cuenta.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: RAMIRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, bionalista, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.830.288, ZONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada, JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cedula de identidad Nº 3.830.834, GISELA COROMOTO MORA ROBLES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.478.842.

En fecha 02 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante, y ADMITE las pruebas promovidas por las codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., UCA-SALUD FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.

II
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA Y ACTIVA DE LA DEMANDANTE Y DE LAS CODEMANDADAS CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., UCA-SALUD FALCON, C.A. Y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que ambas empresas codemandadas en sus escritos de contestación a la demanda alegaron como Punto Previo la Falta de Cualidad e Interés Pasiva y Activa de la demandante y de sus representadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., UCA-SALUD FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., por cuanto que la demandante de autos, a mutus propio, constituyo una empresa, denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, cuya acta constitutiva fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el N° 31, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, en donde aparece la demandante como Presidente de la up supra Asociación Civil, asimismo, señalan que la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, amparada en esa representación como Presidente de esta Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue suscrito en fecha 14 de Junio de 1998 únicamente con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., por lo que de cuyo contrato se evidencia clara y fehacientemente que la relación fue entre dos personas jurídicas y de las preseñaladas pruebas documentales se desprende que la naturaleza jurídica imperante fue meramente mercantil y no laboral.

Pues bien, esta Sentenciadora observa de los medios probatorios que rielan en actas, que si bien es cierto la parte actora constituyó una empresa denominada ASOCIACIÓN CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, en donde funge como Presidente de la mencionada Asociación Civil, no es menos cierto, que el simple hecho de que la accionante haya constituido una empresa la exceptúe de ser trabajadora ordinaria la cual prestaba servicios para las empresas codemandadas, cuestión ésta que se verifica de las pruebas promovidas las cuales serán valoradas por esta Sentenciadora en el siguiente capítulo, en donde se evidencia que aún cuando la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA como Presidente de la Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS suscribió Contrato de Trabajo con la codemandada UCA-SALUD FALCON, C.A., dicho contrato no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, aunado al hecho que, del contenido de las Cláusulas del mencionado contrato, tal como se analizará posteriormente, se desprende que existió una relación de subordinación, dependencia, ajenidad y remuneración entre la actora y las codemandadas, pues la demandada pretendió disimular la relación de trabajo a través de un Contrato de naturaleza mercantil, ubicándose tal prestación de servicios en las denominadas zonas grises, por lo que es deber de esta Sentenciadora emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad para develar la naturaleza jurídica de dicha relación En consecuencia, se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA Y ACTIVA DE LA DEMANDANTE. Y así se decide.

III
DE LA CARGA PROBATORIA

Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:

El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., UCA-SALUD FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., No compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio la cual riela a los folios 70 y 71 del presente expediente, en este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia de Juicio y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..”.

Por motivo de lo anteriormente citado y en cumplimiento de lo mismo, pasa esta Sentenciadora a analizar los elementos de hechos alegados con el objetivo de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora o que la misma sea o no contraria a derecho o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, si bien es cierto, que en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se produce como sanción la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como un hecho admitido la relación de trabajo, no es menos cierto, que en la contestación de la demanda, las codemandadas Empresas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., UCA-SALUD FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., Niegan y rechazan que la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, haya prestado servicios para sus representadas desde el día 14 de Junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de Diciembre del 2006, en forma injustificada; sin embargo, la Empresa UCA-SALUD FALCON, C.A. alega que la demandante ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA siendo Presidente de una empresa denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS la cual fue constituida por ella misma, procedió a suscribir un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales únicamente con su representada más no con las demás empresas codemandadas, señalando que la relación existente entre su representada y la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA fue de naturaleza Mercantil y no Laboral. Por lo tanto dada la forma en como fue contestada la demanda, queda admitida la existencia de una relación entre las partes, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado Empresa UCA SALUD FALCON, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Respecto a las empresas codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., éstas en su contestación a la demanda Niegan y rechazan que la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, haya prestado servicios para sus representadas desde el día 14 de Junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de Diciembre del 2006, en forma injustificada, en virtud de que la precitada demandante si bien es cierto constituyó una empresa denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, en donde figura como Presidente, ésta solamente suscribió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., más no con sus representadas; asimismo, niegan la existencia de un Grupo de Empresas por cuanto el contrato de trabajo suscrito fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS en la persona de su Presidente ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA y directamente la codemandada empresa UCA-SALUD FALCON, C.A. Pues bien, esta Sentenciadora considera que le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una Empresa que formaba parte de un grupo económico a los fines de determinar la solidaridad de ambas empresas codemandadas. Y así se decide.

Quedando como Hecho Controvertido el determinar si esa relación que unió al accionante con el demandado en autos, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria la parte demandada en autos, y por cuanto consta en actas que la parte demandada promovió pruebas es deber de esta sentenciadora de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social valorar dichas pruebas.

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Promueve Copia certificada del instrumento autenticado emanado de las partes en cinco folios útiles, contentivo del Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, desde el 14 de julio de 1998, y con una duración de seis (6) meses continuos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia fotostática de documento público debidamente certificada, el cual fue expedido por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso relacionados con la naturaleza de la relación que existió entre ambas partes, pues de la misma se evidencia que en fecha 14 de Julio de 1998 la demandante ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., celebraron un Contrato de Trabajo, fungiendo la primera como Presidente de una Sociedad Civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS. Cabe destacar, que si bien es cierto el Contrato de Trabajo fue celebrado entre dos empresas, siendo la demandante Presidente de una de ellas, no es menos cierto, que de las Cláusulas del precitado Contrato se evidencia que la demandante estuvo bajo la subordinación y dependencia de la empresa demandada. Y así se decide.

2.- Original de Instrumento Privado emanado el día 15 de Noviembre del 2006, y suscrita por los representantes de la Junta Directiva UCA SALUD FALCÓN C.A., ciudadanos Alexis José Riquel Navarrete y Jesús Ramón Romero Guarecuco, y entregada el 15 de Diciembre del 2006 a la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

3.- Original de Instrumento Privado, emanado de la codemandada Unidad de Cirugía Ambulatoria, contentivo de Constancia de Trabajo de fecha 13 de Octubre del 2006. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana Lic. CARMEN ALICIA GARCIA, como persona natural más no como representante de ninguna empresa, prestó servicios para la mencionada empresa codemandada, devengando por concepto de honorarios médicos mensuales la cantidad de Bs. 5.000.000,00, todo ello en fecha 13 de Octubre de 2006. Asimismo, cabe destacar que la precitada empresa codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., está constituida por los mismos socios de la empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., tal como se desprende los Estatutos Sociales que rielan en las actas, .Y así se decide.

4.- En un folio útil documento privado en Original contentivo de instrucciones que imparte la codemandada, Unidad de Cuidados Ambulatorios, por medio de sus representantes legales, a la demandante CARMEN ALICIA GARCÍA MONTESINO, sobre el cumplimiento de horario del trabajo. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA, parte demandante, cumplía un horario de trabajo dentro de la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., horario éste exigido por la empresa, asimismo, dicha comunicación fue dirigida a la actora como persona natural y no como Presidente de la Asociación Civil Bionalistas Asociados, C.A. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

5.- En sesenta y Tres folios útiles, documentos privados en copias, contentivos de pagos efectuados a la demandante, Carmen Alicia García Montesino, en diferentes fechas y la codemandada, Centro Pediátrico Falcón, por servicio personales prestados por la demandante, a dicha compañía y de acuerdo con el Contrato de Trabajo, del 14 de Julio de 1998. Al respecto, esta Juzgadora les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de las Empresas codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA, parte demandante, prestabas servicios médicos como Bionalista para dichas empresas, siendo su función la práctica de exámenes médicos los cuales eran ordenados a realizar por las mencionadas empresas. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

6.- Inspección Judicial extra liten de fecha 14 de diciembre del 2006, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como documento público emanado por funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de dicha Inspección realizada a solicitud de la parte demandante, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, realizó Inspección Judicial en la sede del CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., donde funciona el laboratorio clínico UCA SALUD FALCON, C.A., dejando constancia de la existencia de los aparatos médicos que se encuentran en dicho laboratorio, así como también que el ciudadano ALEXIS RIQUEL es propietario del mencionado laboratorio. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

7.- Copias de documentos Públicos constitutivos de las Compañías demandadas que rielan en los autos. Se observa que dichos documentos fue presentada en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que los accionistas de ambas empresas codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., UCA-SALUD FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., son los mismos, a su vez también tienen el mismo objeto, de sus estatutos se desprende que existe una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo común. Y así se decide.

8.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: Recibo extendido para el pago de honorarios profesionales a la demandada Carmen Alicia García Montesino, en fecha 08 de diciembre del 2006, por abono a pago del mes de noviembre del 2006, y que se acompaño en copia simple, Copia contentivos de pagos efectuados a la demandante Carmen Alicia García Montesino, en diferentes fechas y la Codemandada Centro Pediátrico Falcón, por servicios prestados por aquella demandante a dicha compañía y de acuerdo con el contrato de trabajo del 14 de Julio de 1998, en sesenta y tres folios útiles. Analizada la prueba de exhibición de los referidos documentos, del mismo se desprende que la parte demandada no compareció a exhibir los instrumentos a que se refiere la prueba en cuestión, en el momento de la audiencia de juicio, es por lo que esta Sentenciadora declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por la demandante. Y así se decide.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA C.A.:

1.- Copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Bionalistas Asociados, debidamente autentificada por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, en fecha 11 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 31, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en fecha 01 de Junio de 1998 la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, parte demandante, constituyó una Asociación Civil denominada BIONALISTAS ASOCIADOS, C.A., en donde la actora aparece como Presidente de dicha Asociación Civil, asimismo, consta que tal Asociación la constituyó con un solo socio, siendo el objeto de la misma examinar muestras biológicas de humanos y animales, y no persigue fines de lucro. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

2.- En copia certificada el Instrumento Publico contrato, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, en fecha 14 de Julio de 1998, anotado bajo el Nº 09, Tomo 55, celebrado entra dos personas jurídicas, la Empresa Codemandada UCA-SALUD, Falcón, C.A., empresa contratante y por la otra, la Sociedad Civil, Bionalista Asociados, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominara empresa contratada. Dicho documento fue promovido por la actora y debidamente valorado por esta Juzgadora, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

3. En original acompaño constante de un folio a), referencia Comercial expedida en fecha tres de Julio del 2008, por parte de la Empresa Grupo Medico Salud, a la Codemandada Empresa Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A, y b); Referencia Comercial expedida en fecha 09 de Julio del 2008, por parte de la Clínica Virgen de Guadalupe C.A, a la codemandada Empresa Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A. Pues bien, este Juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de tercero las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que los suscribientes de dichos documentos fueron promovidos como testigos por la codemandada a los fines de ratificar el contenido de los mismos, más sin embargo, no fueron evacuados por cuanto no comparecieron en el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, declarándose DESIERTO el acto. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

4. En original constante de un folio útil, transferencia bancaria que le efectuó en fecha 27-04-2004, recibo Nº 61352366, su representada Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A, a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en la entidad bancaria Banesco Agencia Coro, Estado Falcón, de su Cuenta Nº 0134-0021-11-0213032739, transferencia a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil, Bionalistas Asociados, por un monto de Mil Bolívares exactos, (1.000,00). Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial impugnó y desconoció dicho documento en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no compareció a la audiencia a los fines de demostrar su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

5.- Promueve la Pruebas de Informe a los fines de que el Tribunal oficie al Banco Banesco, Banco Universal, Oficina Coro Estado Falcón, a los fines de que informe y remita copia certificada sobre la Transferencia Bancaria, que le efectúa en fecha 27-004-2004, recibo Nº 61352366, la Unidad de Cirugía Ambulatorio C.A, a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en la entidad bancaria Banesco Agencia Coro, Estado Falcón, de su Cuenta Nº 0134-0021-11-0213032739, transferencia a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil, Bionalistas Asociados, por un monto de (1.000,00), así como, quien es la persona que en su nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas y Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria, para que en su nombre y representación, movilizar y retirar de esa cuenta. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 051-2010, dirigido al Gerente del Banco BANESCO a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 60 al 62 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta comunicación de fecha 28 de Abril de 2009, emitido por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, se desprende que la codemandada empresa UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., transfirió depósito a nombre de la Asociación Civil Bionalistas siendo la firma autorizada la demandante ciudadana CARMEN GARCIA, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

6.- Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: RAMIRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.830.288; ZONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad; NINFA ELOINA RAMOS CHEVEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.514.534; MIRIAN MARILU RAMIREZ DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.492.065. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 01 de Julio de 2010, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora las desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA UCA-SALUD FALCON, C.A.

1- Copia certificada, el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, Bionalistas Asociados, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el Nº 31 Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica; 2- Instrumento Publico Contrato debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha Catorce (14) de junio de 1998, anotada bajo el Nº 09 Tomo 55, celebrado entre la Empresa UCA-SALUD, Falcón C.A, y la Asociación Bionalistas y Asociados, otorgados por esas dos personas jurídicas; 3- Constante de un (01) folio útil, transferencia Nº 239459719, efectuada por mi representada UCA-SALUD FALCON C.A., a la entidad bancaria banesco Agencia Coro Estado Falcón, de su Cuenta 0134-3045156, transferido a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212107123 de la Asociación Civil Bionalistas Asociados en fecha 03-11-2006, por un monto de Bolívares 1.482.216,00, para aquel entones, hoy con la Reconvención Monetaria es la cantidad de 1.482.16; 4- En original constante de un folio útil, transferencia Nº 34503025, efectuada por mi representada UCA SALUD FALCON C.A., a la Asociación Civil Bionalistas Asociados en la entidad Bancaria Banesco, Agencia de Coro, Estado Falcón, a su Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, en fecha 05-08-2003, por un monto de 1.373.618,90, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de Bolívares 1.373.62. Dichos documentos fueron promovidos por la codemandada Empresa UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA C.A., debidamente valorados por esta Juzgadora, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

5- En original Instrumento Privado que contiene las tarifas de precios, de los exámenes de bioanalisis, fijados por ambas partes contratantes, mi representada UCA-SALUD FALCON C.A., y la Asociación Civil Bionalistas Asociados. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial impugnó y desconoció dicho documento en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no compareció a la audiencia a los fines de demostrar su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

6.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal oficie a la entidad bancaria Banesco, Oficina Coro Estado Falcón, a los fines de que informe y remita copia certificada sobre la Transferencia Bancaria; a) la que efectúo mi representada UCA-SALUD FALCON C.A, de su Cuenta Nº 0134-3045156, a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212107123, de la Asociación Civil Bionalistas y Asociados, y en especial la efectuada en fecha 03-11-2006, por un monto de Un 1.482.16, así como quien es la persona que en su nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas y Asociados, tenia facultades ante esa Entidad Bancaria, para que en su nombre y representación movilizara y retirar de esas Cuenta; b) La Transferencia 34503025, efectuada por mi representada UCA-SALUD- FALCON, C.A., a la Asociación Civil Bionalistas y Asociados, en la entidad bancaria banesco agencia coro Estado Falcón, a su Cuenta Nº 0134-0221-16-0212089982, en fecha 05-08-2003, por un monto de 1.373.616,90, para aquel entonces hoy con la reconvención monetaria la Cantidad de Bolívares 1.373,618, así como quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas y Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria para movilizara y retirara. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 052-2010, dirigido al Gerente del Banco BANESCO a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 55 al 59 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta comunicación de fecha 28 de Abril de 2009, emitido por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, se desprende que la codemandada empresa UCA SALUD FALCON, C.A., transfirió depósito a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL BIONALISTAS siendo la firma autorizada la demandante ciudadana CARMEN GARCIA, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

7.- Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: FRANKLIN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.40.127, Ciudadana GLAISA GREGORIA LUGO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.611.326. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 01 de Julio de 2010, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora las desecha del presente juicio. Y así se decide.

III.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A.

1- Copia certificada, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil, Bionalistas Asociados, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha once (11) de junio de 1998, anotada bajo el Nº 31 Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica; 2- Instrumento Publico Contrato debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha Catorce (14) de junio de 1998, anotada bajo el Nº 09 Tomo 55, celebrado entre dos personas jurídicas la Empresa codemandada UCA-SALUD, Falcón C.A, empresa contratante por una parte y por la otra la Sociedad Bionalistas Asociados, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominara empresa contratada; 3- En original acompaño constante de un folio útil, a) referencia comercial, expedida en fecha 03 de julio del 2008, por parte de la empresa Grupo Medico Salud a mi representada, la Codemandada Empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A, y b) Referencia Comercial expedida en fecha 23 de Julio del 2008, por parte de la Clínica Virgen de Guadalupe C.A, a mi representada la Codemandada Empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. Dichos documentos fueron promovidos por la codemandada Empresa UNIDAD DE CIRUGÍA AMBULATORIA C.A., debidamente valorados por esta Juzgadora, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

4- En Original constante de un folio transferencia que le efectuó en fecha 27-02-2004, recibo Nº 54437003, mi representada empresa codemandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A, a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, en la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, AGENCIA CORO, ESTADO FALCÓN, de su Cuenta Nº 0134-0021-18-0213032453, transferida a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil Bionalistas Asociados, por un Monto de (1.005.716,70), hoy con la Reconvención Monetaria es 1.005.716. Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial impugnó y desconoció dicho documento en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y siendo que la demandada no compareció a la audiencia a los fines de demostrar su autenticidad, es por lo que esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y sí se decide.

5- En Original constante de Cinco Folios contrato de arrendamiento de un Cubículo para consultorio medico, celebrado entre mi representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A y el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, medico, titular de la cedula de identidad Nº 2.861.803, y con domicilio en esta ciudad de Coro Estado Falcón. Se observa que los mencionados documentos contentivos de Contratos de Arrendamiento se encuentran suscritos entre la empresa demandada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y terceros, no con la demandante, por lo tanto no constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, aunado al hecho, que los mismos al ser emanados de terceros no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

6.- Solicita se oficie a la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, Oficina Coro Estado Falcón, a los fines de que informe y remita copia certificada sobre la Transferencia Bancaria; a) la que efectúo 27-02-2004, recibo Nº 54437003, mi representada CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A, a la Asociación Civil Bionalistas y Asociados, en la ENTIDAD BANCARIA BANESCO AGENCIA DE CORO ESTADO FALCÓN, de su Cuenta Nº 01340021-18-0213032453, transferida a la Cuenta Nº 0134-0021-16-0212089982, perteneciente a la Asociación Civil Bionalistas Asociados por un monto de 1.005.716,70, hoy por la reconvención monetaria bolívares 1.005.716, así como quien es la persona que en nombre y representación de esa Asociación Civil Bionalistas Asociados, tenia facultades ante esa entidad bancaria para que en su nombre y representación movilizar y retirara de esa cuenta. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 053-2010, dirigido al Gerente del Banco BANESCO a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 52 al 54 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta comunicación de fecha 28 de Abril de 2009, emitido por el ciudadano FRANCO CAMMARDELLA. Esta Juzgadora observa de la resulta de la Prueba de Informe que la misma fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, se desprende que la codemandada empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., transfirió depósito a nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL BIONALISTAS siendo la firma autorizada la demandante ciudadana CARMEN GARCIA, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

7.- Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: RAMIRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, bionalista, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.830.288, ZONIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Licenciada, JOSE LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cedula de identidad Nº 3.830.834, GISELA COROMOTO MORA ROBLES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.478.842. Se observa que dichos Testigos no fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante este Tribunal, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 01 de Julio de 2010, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron. En consecuencia, esta Juzgadora los desecha del presente juicio. Y así se decide.

VI
CONCLUSIONES

Pues bien, dada la forma en como fue contestada la demanda por parte de la empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., en el sentido de admitir la existencia de una relación con la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA pero de carácter mercantil, queda admitida la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes de autos, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado debiendo este demostrar las circunstancias de hecho, lo cual se analizara en el capitulo a continuación en aplicación a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando como Hecho Controvertido el determinar si efectivamente esa relación que unió al accionante con el demandado en autos o prestación personal de servicio, fue de naturaleza Laboral o Mercantil, teniendo la carga probatoria como anteriormente se ha mencionado, la parte demandada en autos, tal como lo la expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2.004, expediente: AA60-S-2.004-000191, en la cual expreso en ese sentido lo siguiente:

“Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, precisa esta Sala señalar que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Panamco de Venezuela (hoy Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capítulo, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.”

Ahora bien, respecto a las empresas codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., éstas en su contestación a la demanda Niegan y rechazan que la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, haya prestado servicios para sus representadas desde el día 14 de Junio del 1998, y que haya sido despedida el día 15 de Diciembre del 2006, en forma injustificada, en virtud de que la precitada demandante si bien es cierto constituyó una empresa denominada ASOCIACION CIVIL BIONALISTAS ASOCIADOS, en donde figura como Presidente, ésta solamente suscribió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con la empresa UCA-SALUD FALCON, C.A., más no con sus representadas; asimismo, niegan la existencia de un Grupo de Empresas por cuanto el contrato de trabajo suscrito fue entre la empresa Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS en la persona de su Presidente ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA y directamente la codemandada empresa UCA-SALUD FALCON, C.A. Pues bien, esta Sentenciadora considera que le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una Empresa que formaba parte de un grupo económico a los fines de determinar la solidaridad de ambas empresas codemandadas. Y así se decide. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

En principio, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Unidad Económica alegada por la demandante y negada por las empresas codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., UCA-SALUD FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A. Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Apoderado Judicial de las codemandadas consignó junto con el documento poder que lo acredita como Apoderado Judicial de las mismas, Actas Constitutivas de dichas empresas, las cuales fueron promovidas por la demandante y valoradas por esta Sentenciadora.

En este sentido, cabe destacar, que el principio de la Unidad Económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad. El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Una vez revisadas el contenido de cada una de las Actas Constitutivas, consignadas por las co-demandadas en copia simple, se desprende que: En primer lugar son tres (03) Empresas; en Segundo Lugar, las 3 empresas (CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., UCA-SALUD FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.), están dirigidas por el mismo Presidente ciudadano ALEXIS JOSE RIQUEL NAVARRETE, quién a su vez posee la mayoría de las acciones sobre los demás miembros de la junta directiva de las empresas; en Tercer Lugar, la Empresa CENTRO PEDIATRICO FALCON, tiene como socio o accionista a la ciudadana NATALIA CAROLINA DE GREGORIO DE RIQUEL, y siendo que tiene el mismo apellido del presidente, conlleva a la presunción de que hay una comunidad de familia en la empresa; y en Quinto Lugar, el objeto de las mismas es común entre todas, y es el servicio de la salud que consiste en el servicio de medicinas, servicios médicos hospitalarios. Por lo antes expuesto esta Juzgadora llega a la conclusión de que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para la existencia de una Unidad Económica, ya que hay un dominio accionario de una persona jurídica sobre otras, en este caso, la del Presidente ALEXIS JOSE RIQUEL, sobre los demás accionistas, las juntas administradoras están integradas por las mismas personas y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, así como también todas tienden al mismo resultado final. Siendo así queda establecida la Unidad Económica de todas las empresas, por lo tanto, ambas son solidarias. Con respecto a esto, esta Juzgadora se basa en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber los siguientes: Sentencia Nº 242 de fecha 10/04/2003, Exp. Nº 02-511; Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004, Exp. Nº 04-955, y sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por las codemandadas. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto controvertido referente a la Unidad Económica, y siendo que ambas empresas son solidariamente responsables en caso de existir una relación de trabajo, pasa esta Sentenciadora a determinar si efectivamente esa relación que unió al accionante con las codemandadas de autos empresas UCA-SALUD FALCON, C.A., CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., o prestación personal de servicio, fue de naturaleza Laboral o Mercantil.

Concatenado con lo anterior, de los medios probatorios promovidos por ambas partes aparece Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A. y la Sociedad Civil BIONALISTAS ASOCIADOS. De dicho contrato se desprende que la empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., celebró contrato de trabajo con la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, fungiendo ésta última como Presidente de la Asociación Civil BIONALISTAS ASOCIADOS, de las Cláusulas de dicho Contrato se observa lo siguiente:
1.- En dicho contrato aparece que la Sociedad Civil BIONALISTAS ASOCIADOS representada por la actora CARMEN GARCIA, y la empresa UCA SALUD FALCON, C.A., suscribieron un Contrato de Trabajo; 2.- El contrato establece en su cláusula primera que la empresa contratada conviene en prestar sus servicios de exámenes de bionalisis para todos los pacientes que lo soliciten a la empresa contratante por consultas externas de los distintos médicos que realizan sus labores dentro de las Clínicas UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA Y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., (cuestión ésta que evidencia la existencia de un grupo económico), asimismo, dicha cláusula establece que la empresa contratada se obliga a no prestar sus servicios a otras empresas empleadoras dentro del CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A.; 3.- La Cláusula sexta establece que el pago de las prestación del servicio de bionalisis será hecho a la empresa contratada y no a las personas que la constituyen; 4.- Igualmente, la Cláusula Octava establece que la empresa contratada para realizar sus actividades por medio de sus asociados lo hará en un ambiente propiedad de la empresa contratante, con equipos y materiales (médicos y reactivos) de la misma empresa, con personal auxiliar de laboratorio, camarera y secretaria pagados por la empresa contratante.

Así las cosas, adminiculadas las pruebas presentadas por la parte demandante anteriormente mencionadas, así como también de las Cláusulas del Contrato de Trabajo, esta Sentenciadora constata que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, encontrándose por consiguiente presente en el presente caso, los elementos propios de una relación de trabajo, con base a lo siguiente: 1.- La actora cumplía un horario de trabajo, tal como se desprende de documento contentivo de instrucciones emanado de las codemandadas UCA SALUD FALCON, sobre el cumplimiento de horario del trabajo, asimismo, dicha comunicación fue dirigida a la actora como persona natural y no como Presidente de la Asociación Civil Bionalistas Asociados, C.A. 2.- La actora estaba bajo la subordinación de la empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., por cuanto se le impuso una serie de obligaciones y servicios que tenía que realizar (Cláusula Primera); 3.- La actora usaba los implementos y equipos de la empresa codemandada UCA SALUD FALCON; 4.- El trabajo de la demandante era exclusiva para las empresas codemandadas CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., UCA-SALUD FALCON, C.A. y UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., se le prohibió prestar servicios para otras empresas empleadoras (Cláusula Primera); 5.- La empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., la supervisaba directamente; 6.- La actora percibía una remuneración de Bs. 5.000.000,00, que en moneda actual son Bs.F. 5.000,00 mensual, tal como se evidencia de Constancia que riela al folio 183 de la II Pieza del presente expediente expedido por la empresa codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., y siendo que ésta última forma un grupo económico con la codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., es por lo que se concluye que la actividad realizada por la demandante era para todas las empresas codemandadas, y dicha relación se enmarca como de trabajador ordinario, por lo tanto opera la presunción de existencia de la relación de trabajo. Y así se decide.

Cabe destacar, que aún cuando la demandada pretendió disimular la relación de trabajo a través de un Contrato de naturaleza mercantil, este documento en el cual se deja constancia de la supuesta naturaleza mercantil de la relación que vinculó a las partes no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, aunado al hecho que, del contenido de las Cláusulas del mencionado contrato, tal como se señaló anteriormente, existía una relación de subordinación, dependencia, amenidad y remuneración. Entonces bien, de lo anterior se evidencia que efectivamente existió entre la ciudadana CARMEN GARCIA y la empresa codemandada UCA SALUD FALCON, C.A., una relación de trabajo. Y así se decide.

Concatenado con lo anterior, respecto a la Sociedad Civil BIONALISTAS ASOCIADOS constituida por la demandante, es necesario señalar que ha sido significativo la existencia de las denominadas “zonas grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral. Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad para develar la naturaleza jurídica de dicha relación. En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la demandante aparece como representante de una empresa, no es menos cierto, que dicha empresa fue solamente constituida por ella y un socio, es decir, dos accionistas, lo que hace presumir una táctica por parte de la empresa demandada para simular la relación de trabajo, aunado al hecho, que se constató de las pruebas, que la demandada UCA SALUD FALCON, C.A. giraba instrucciones a la demandante y dicha empresa demandada era quien suministraba los implementos y materiales necesarios para el desarrollo de la actividad ejercida por la actora. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, considera que en el caso en particular al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. A tales efectos, esta Sentenciadora se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Marzo de 2008, sentencia N° 0255. Y así se decide.

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejada. Este Sentenciador en relación a la presunción de Laboralidad se acoge al TEST DE DEPENDENCIA elaborada por ARTURO BRONSTEIN, la cual se encuentra señalada en la Sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, emanada de la Sala de Casación Social, del cual se extrae lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1.- Forma de determinar el trabajo (...)
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
3.- Forma de efectuarse el pago (...)
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena….”


Una vez demostrada la relación de trabajo, esta Juzgadora se pronuncia sobre los conceptos alegados por el demandante.

Se observa que la demandante reclama horas extras diurnas alegando que el horario impuesto excedía el límite legal diario de jornada diurna de 8 horas. Pues bien, en la contestación a la demanda se desprende que las codemandada negaron que el actor hubiere trabajado tales horas extras, y siendo que el dicho de la demandada representa una negativa absoluta, respecto a éstos conceptos, correspondía a la actora la carga de probar que efectivamente había laborado esa cantidad de horas extras. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” De conformidad con lo antes expuesto, y siendo que la demandante no cumplió con dicha carga de probar dichas horas extras, es decir, no promovió prueba alguna que demostrara que su horario de trabajo excedía de la jornada de 8 horas diarias establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora desecha lo pedido por el demandante en cuanto a la condenatoria de este concepto. Y así se decide.

En lo que respecta al Salario, se tomara en cuenta el salario indicado en el documento que riela al folio 183 de la II Pieza del presente expediente, la cual fue valorada por esta Sentenciadora, emitida por la codemandada UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A., en donde ésta última hace constar que la demandante devengaba un salario de Bs.F. 5.000,00, en consecuencia, siendo que dicho documento fue promovido por la propia actora y no fue impugnada por la contraparte, se toma dicho salario a los fines de calcular las respectivas prestaciones sociales y demás beneficios. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, contra las Empresas UCA SALUD FALCON, C.A, UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, y CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada Empresas UCA SALUD FALCON, C.A, UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, y CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A, a cancelar los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 566 días a razón de Bs.F. 194,42 (Salario Diario Integral) equivale a Bs.F. 110.041,72

2.- Antigüedad (Art. 125 L.O.T.): 150 días a razón de Bs.F. 194,42 (Salario Diario Integral) equivale a Bs.F. 29.163,00

3.- Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 60 días a razón de Bs.F. 194,42 (Salario Diario Integral) equivale a Bs.F. 11.665,20

4.- Vacaciones Anuales y Fraccionadas (Arts. 219, 223 y 225 L.O.T.): 259 días a razón de Bs.F. 166,66 (Salario diario Básico) equivale a Bs.F. 43.165,00

5.- Utilidades Anuales y Fraccionadas (Art. 174 L.O.T.): 127,5 días a razón de Bs.F. 166,66 (Salario diario básico) equivale a Bs.F. 21.249,15.

Igualmente se condena a pagar intereses sobre Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente.

Asimismo se condena a pagar:

Intereses De Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente la fecha del decreto de ejecución hasta la fecha de su definitivo pago.

Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.

Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVA Y ACTIVA DE LA DEMANDANTE ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresas UCA SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULÑATORIA, C.A. y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de Enero de 2009.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA GARCIA MONTESINO, contra las Empresas UCA SALUD FALCON, C.A, UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA C.A, y CENTRO PEDIATRICO FALCON C.A, (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se condena a las Empresas codemandadas UCA SALUD FALCON, C.A., UNIDAD DE CIRUGIA AMBULATORIA, C.A. y CENTRO PEDIATRICO FALCON, C.A., a cancelar los conceptos por Cobro de Prestaciones Sociales los cuales se especificarán en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: No hay Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG: HERMINIA ARIAS

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de Julio de 2010, a la hora de las Tres y Cero minutos post-meridiem (03:00 p.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA