ASUNTO N° IH01-L-2007-000117
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO VELARDE, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.295.835, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.185.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN REYES ATACHO y ALLISON ZEA NAVARRETE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 19 de Noviembre de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, demanda suscrita por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.185, incoada por el Ciudadano ORLANDO VELARDE contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, por INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de Julio del presente año, día fijado para celebrar la Audiencia Oral, Publica de Juicio del presente procedimiento, donde el tribunal procedió a dictar el Dispositivo del Fallo y luego de identificada las partes y reconstituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como de Viejo Régimen de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y con la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ORLANDO VELARDE contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, cuyos fundamentos y razones se expondrán en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación y registro de la presente acta e igualmente se indica que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy se publicará íntegramente el fallo de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Se retira la Juez. Es todo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente:
a) Que en fecha 26 de Febrero de 1980 su poderdante comenzó a prestar servicios personales con la empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; b) Que a partir de la fecha anteriormente indicada se desempeñó en el cargo de lector cobrador de lunes a viernes en una jornada de trabajo de 7 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. 21.933,33 diario hasta la fecha de la jubilación acordada por la empresa; c) Que siguió prestando servicio hasta que en fecha 17 de Enero de 2005 fecha ésta cuando se produce la jubilación; d) Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 26 de Febrero del año 1980 y terminó en fecha 17 de Enero de 2005 originando así una duración de 25 años; e) Que durante su prestación de servicio para la empresa ELEOCCIDENTE se le presenta una enfermedad derivada de su relación laboral, es decir, fuerte dolor lumbar desde hace aproximadamente 10 años de tipo radicular a exacerbado con posturas prolongadas, dolor cervical de moderada a fuerte intensidad con parestecisia en Ms Sp, por lo que vio obligado asistir al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, específicamente al servicio de medicina ocupacional el cual fue tratado por la Dra. SENDY PIMENTEL adscrita a INPSASEL, remitiéndolo al medico especialista en neurocirugía del Hospital DR ALFREDO VAN GRIEKEN, diagnosticando: Paciente de 51 años, presenta dolor tipo radicular irradiado a miembros inferiores a predominio izquierdo con incapacidad para la marcha normal, parestesia e impotencia funcional, de 5 años de evolución. Manifestaciones Clínicas Actuales: Condiciones generales estables, refiere dolor a la palpación de línea media dorsal y eje paravertebral lumbosacra sin déficit moto, con limitación de movimientos de miembros inferiores hipoestesia territorio L5 izquierdo imposibilidad para la marcha normal. El estudio RMN: Evidencia HERNIA DISCAL L5-S1 y ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1 BILATERAL… DISCOPATIA L2.L3. Rx LUMBOSACRA: OSTEOARTROSIS LUMBOSACRA Y PINZAMIENTO L5-S1. DIAGNOSTICO: HERNIA DISCAL L5.S1 ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1 BILATERAL. DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L2. PLAN TERAPEUTICO: FISIATRIA, TRATAMIENTO MEDICO. QUIRURGICO: De acuerdo a su evolución. Recomendaciones: Limitación del puesto del trabajo, evitar esfuerzo físico, continuar reposo laboral, considerar incapacidad laboral definitiva, el cual se anexa informe médico marcado con la letra “A”. Vale señalar que la sintomatología presentada constituye una patología contraída con ocasión del trabajo en el cual se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonomicas a las que estaba expuesto, manifestada como un trastorno muscular esquelético; f) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por medio del Dr. RANIERO SILVA, Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, por designación de su Presidente Dr. JHONNY PICOTE, Certificó su enfermedad agravada por el trabajo, el cual ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique realizar actividades como BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, FLEXO-EXTENSIÓN DEL TRONCO y manejo de cargas pesadas; g) Que demanda la cantidad de Treinta y Dos Mil Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 32.022,66), por concepto de Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se encuentra regulado en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; h) Demanda la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 8.565,52) por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) Solicita el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) por concepto de Daño Moral de conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estima la demanda en Bs.F. 50.558,18.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un Instituto del Estado goza de las prerrogativas procesales.
LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Informe Médico donde se evidencia que su representado presenta HERNIA DISCAL L.5 L.2; 1.2.- Promueve y ratifica Informe de INPSASEL; 1.3.- Promueve y ratifica Carnet perteneciente a la empresa ELEOCCIDENTE; 1.4.- Promueve y ratifica Informe de Neurocirugía del Hospital ALFREDO VAN GRIEKEN; 1.5.- Promueve y ratifica Informe Grupo Médico de Especialidades Servicio de Imagenologia; 1.6.- Promueve y ratifica Informe de la Dra. NUVIA MACKENZIE; 1.7.- Promueve y ratifica Informe de la Dra. ELENA ALVAREZ VARGAS; 1.8.- Promueve y ratifica informe del Centro Pediátrico Falcón Dr. LAZARO NAVAS; 1.9.- Promueve y ratifica Informe UDITAC, C.A., Columna LUMBO SACRA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 2.- Pruebas documentales: 2.1.- Promueve constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C” Constancia de Inducción sobre Conocimientos Básicos para Lectores-Cobradores; 2.2.- Promueve Planilla de Registro de Asegurado suscrita por el mismo trabajador; 3.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 03 de Junio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada las Admite a excepción del Principio de la Comunidad de la Prueba.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.
Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, no compareció a dar Contestación a la Demanda. En este sentido, tratándose que la parte demandada es un ente del estado como es la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, la Indemnización prevista en la LOPCYMAT y en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.
Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Promueve Informe Médico donde se evidencia que su representado presenta HERNIA DISCAL L.5 L.2. Al respecto, se observa que dicho documento se encuentra suscrito por el Médico de la empresa demandada CADAFE, en donde hace constar que el ciudadano ORLANDO VELARDE presenta dolor lumbar sugiriendo la realización de exámenes complementarios. En este sentido, esta Sentenciadora considera que la misma no es prueba fehaciente a los fines de determinar la supuesta Incapacidad que padece el actor, por cuanto el Médico de la empresa sólo hace un examen general de los síntomas que tiene el ciudadano ORLANDO VELARDE, aunado al hecho, que no le corresponde a un médico particular (Médico de la empresa) Certificar la Incapacidad de una persona en caso de Enfermedad, dicha atribución le es conferida por la Ley a un Médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o al INPSASEL, quienes ostentan el carácter de funcionario público y por lo tanto los informes emitidos por éstos tienen veracidad. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatoria solo por cuanto se tata un informe emanada de la parte demandada suscrita por el medico ocupacional de la misma ,lo que quiere decir, como se dijo anteriormente, esto no constituye un certificado de incapacidad alguna enfermedad profesional en el presente juicio. Y así se decide.
1.2.- Promueve y ratifica Informe de INPSASEL. Dichos informes se encuentran anexados al libelo de demanda, rielan a los folios 11 y 12 del presente expediente, al respecto, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de los Informes emanados de INPSASEL, se observa que el ciudadano ORLANDO VELARDE asistió al servicio de Medicina Física y Rehabilitación, Fisiatría y Neurocirugía, pertenecientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en donde los médicos tratantes de ambos servicios solamente realizan un examen general al demandante, y señalan que el precitado actor presenta un cuadro de dolor lumbar desde hace aproximadamente 10 años de tipo radicular exacerbado con posturas prolongadas, con crisis recurrentes crónicas, procediendo a diagnosticar que se trata de una HERNIA DISCAL L5-S1, ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1 BILATERAL, DISCOPATIA L3.L2, dando como recomendación Limitación del puesto de trabajo, evitar esfuerzo físico, continuar reposo laboral y considerar incapacidad laboral definitivo. En este sentido, considera esta Juzgadora que tales Informes no arrojan nada sobre la supuesta Incapacidad del actor, pues solamente se limitan a diagnosticar que el trabajador presenta una Hernia Discal, más sin embargo, no Certifican que dicha Hernia Discal fue producida con ocasión al trabajo ni que la misma ocasiono como consecuencia una Enfermedad Profesional, asimismo, tampoco indica el porcentaje a los fines de verificar si la incapacidad es parcial o total. Y así se decide.
1.3.- Promueve y ratifica Carnet perteneciente a la empresa ELEOCCIDENTE. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada CADAFE como suscribiente de lo que allí se especifica. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano ORLANDO VELARDE es Jubilado de la precitada empresa demandada. Y así se decide.
1.4.- Promueve y ratifica Informe de Neurocirugía del Hospital ALFREDO VAN GRIEKEN. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la Evaluación es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el ciudadano ORLANDO VELARDEZ fue evaluado clínicamente por el Dr. JOSE GUARAPANA, Médico adscrito al Hospital DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, Unidad de Neurocirugía, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en donde le diagnostica HERNIA DISCAL L5-S1, ESTENOSIS FORAMINAL L5-S1 BILATERAL y DISCOPATIA DEGENERATIVA L3-L2, recomienda limitación de puesto de trabajo, evitar esfuerzo físico, continuar reposo laboral y considerar Incapacidad laboral definitiva. Pues bien, esta Juzgadora considera que dicho Informe si bien es cierto es un documento administrativo de carácter público la cual tiene veracidad, no es menos cierto, que no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso como es determinar si efectivamente el ciudadano actor ORLANDO VELARDE presenta una Enfermedad Profesional a los fines de declarar procedente o no las Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y por ende el Daño Moral, por cuanto el precitado Informe no especifica si el trabajador tiene una Incapacidad o no y si la misma fue producida con ocasión al trabajo. Y así se decide.
1.5.- Promueve y ratifica Informe Grupo Médico de Especialidades Servicio de Imagenologia; 1.6.- Promueve y ratifica Informe de la Dra. NUVIA MACKENZIE; 1.7.- Promueve y ratifica Informe de la Dra. ELENA ALVAREZ VARGAS; 1.8.- Promueve y ratifica informe del Centro Pediátrico Falcón Dr. LAZARO NAVAS; 1.9.- Promueve y ratifica Informe UDITAC, C.A., Columna LUMBO SACRA. Al respecto, esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de tercero las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Pues bien, esta Sentenciadora no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.
2.- Pruebas documentales:
2.1.- Promueve constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C” Constancia de Inducción sobre Conocimientos Básicos para Lectores-Cobradores. Esta Sentenciadora lo desecha del presente juicio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.
2.2.- Promueve Planilla de Registro de Asegurado suscrita por el mismo trabajador. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el trabajador ORLANDO VELARDE, se encuentra registrado en el Seguro Social siendo su patrono la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., Zona Falcón, de ocupación u oficio Lector Cobrador, devengando un salario semanal de Bs. 4.153, y señala que la fecha de ingreso fue el 07 de Marzo de 1994. Y así se decide.
3.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que este Tribunal emitió Oficio Nº 102-2010, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 184 y 185 del presente expediente, en donde consta Oficio Nº OACOR-221-2010 de fecha 13 de Julio de 2010, emitido por la Licenciada DIANNIS OLLARVES, en su carácter de Jefe de Oficina IVSS CORO, mediante el cual informa lo siguiente: “….Al respecto le informo que previa revisión efectuada en CUENTA INDIVIDUAL del mismo, se puede observar que aparece registrado con Retiro de fecha 01/01/2006 en la empresa CADAFE ADMON. REG. FALCON N° Patronal F14120351, en lo que respecta a la fecha ingreso a la empresa referida no se le indica debido a que el documento no muestra la fecha de afiliación….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma no es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que solamente consta que el ciudadano ORLANDO VELARDE prestó servicios para la empresa CADAFE REGION FALCON, no arroja ningún elemento probatorio sobre la supuesta incapacidad o enfermedad profesional padecida por el actor. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y así se decide.
V
CONCLUSIONES
Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:
Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Enfermedad Profesional en la cual el demandante solicita la Indemnización por Incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con el Artículo 130, numeral 5º de la LOPCYMAT, asimismo, demanda la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral; una vez que la parte demandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no compareció a dar Contestación a la Demanda y siendo que dicha empresa es un ente perteneciente al Estado que goza de las Prerrogativas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, en el caso en cuestión le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que la Enfermedad Profesional adquirida se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las normas y condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, prevista en la LOPCYMAT.
Los artículos 560, 562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”
Artículo 562: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”
Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”
Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:
“…En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
(…) La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”
Criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2261 de fecha 13 de Noviembre de 2007. El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
Para decidir, encuentra esta Sentenciadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el trabajador sufre de alguna enfermedad o incapacidad, y si la misma fue producida con ocasión al trabajo. Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas traídas a juicio por ambas partes, quedó suficientemente evidenciado que el trabajador no trajo a los autos prueba alguna de la supuesta Incapacidad o Enfermedad Profesional, ya que no consta en actas el Certificado de Incapacidad expedido por INPSASEL o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues de las copias contentivas de los Informes expedidos por INPSASEL, consignados por el demandante, no arrojan nada sobre la supuesta Incapacidad del actor, ya que solamente se limitan a diagnosticar que el trabajador presenta una Hernia Discal, más sin embargo, no Certifican que dicha Hernia Discal fue producida con ocasión al trabajo ni que la misma ocasiono como consecuencia una Enfermedad Profesional, asimismo, tampoco indica el porcentaje a los fines de verificar si la incapacidad es parcial o total. Igualmente, cabe destacar, que el Informe emanado por Neurocirugía está suscrito por un médico particular adscrito al Hospital General ALFREDO VAN GRIEKEN, sede Coro, por lo que considera esta Juzgadora que no le corresponde a un médico particular Certificar la Incapacidad de una persona en caso de Enfermedad, dicha atribución le es conferida por la Ley a un Médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o al INPSASEL, quienes ostentan el carácter de funcionario público, y por lo tanto dicho Informe no tiene veracidad. Y así se decide.
Así pues, al no constar en las actas procesales del expediente el certificado de la enfermedad profesional o Incapacidad que alega el trabajador o parte actora en este juicio, como de igual manera no constan probanza alguna de la inobservancia por parte del patrono de las normas y condiciones de seguridad e higiene en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, lo que a todas luces resulta improcedentes las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ende no se puede condenar al patrono por Daño Moral ya que no quedó evidenciado la entidad del daño. En este sentido, esta Juzgadora en lo que respecta a la Hernia Discal padecida por el trabajador, se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 12 de Febrero de 2010, N° 0041, expediente N° AA60-S-2008-002036, el cual estableció: “….Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. Entonces bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto reconocido por INPSASEL que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, aunado al hecho que en el caso en cuestión, la hernia sufrida por el demandante no fue Certificada por el ente administrativo competente como es el IVSS o el INPSASEL como una Enfermedad Profesional que genera una Incapacidad bien sea Total o Parcial, por lo tanto se declaran improcedentes las indemnizaciones alegadas por el actor. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO VELARDE en contra de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por Indemnización derivada de Enfermedad Profesional. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ORLANDO VELARDE contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. HERMINIA ARIAS NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Julio de 2010, a la hora de las once y treinta minutos antes-meridiem (11:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MENDOZA
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