REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiocho (28) de julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO: IP31-L-2008-000165

DEMANDANTE: DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA, PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ, ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA, JOSELE GREGORY MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.809.664, V-7.574.853, V-7.571.506, V-3.681.866, V-10.973.852, V-4.795.962, V-9.810.311, V-13.706.964, V-7.574.150, V-15.806.103 y V-16.188.324, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. GREGORIO PEREZ VARGAS y LIZAY ALEJANDRA SEMECO debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A (PANTERSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 26 de Septiembre de 1974, bajo el numero 37 tomo 152-A, y Domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABG. MIOSOTHY HENANDEZ DIAZ debidamente inscrita en impreabogado bajo el número 53.705.
TERCERO FORZOSO: PDVSA, Sociedad Mercantil
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GONZALEZ, PASCUALINO VILPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANO, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JAKMERY SANCHEZ, MARIA MELEZDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSE NEGRON, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 46.521, 40.982, 60.155, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957 Y 91.223, respectivamente.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 02 de Octubre de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la profesional del derecho Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en IPSA bajo el número 106.571, actuando en carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA, PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ, ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA, JOSELE GREGORY MENDOZA, siendo admitida en fecha 09 de octubre de 2008, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 06 de Noviembre del 2008, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A (PANTERSA) presenta escrito solicitando de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A, en la persona de su Gerente General, como tercero llamado a la causa, siendo admitida dicha tercería en fecha 06 de Noviembre de 2008, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de Mayo de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 12 de agosto de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, dándose por recibido en fecha 28 de septiembre de 2009, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 03/11/2009, la cual fue diferida por falta de resultas de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 20/07/2010.
En fecha 20/07/2010, estando presente la parte actora, ciudadanos PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ y ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, así como de su apoderada judicial abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.571. Asimismo se certificó la comparecencia de la parte demandada empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS S.A, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA y LUIS M. AÑEZ L, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 72.728 y 56.835 respectivamente. También, se certificó la comparecencia de los abogados JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ y MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.342 y 127.654, en su carácter de apoderados judicial del tercero interviniente PDVSA; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio y se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con el articulo 158 eiusdem, para el día 21/07/2010. Posteriormente, el día indicado con la presencia de los apoderados judiciales mencionados ut-supra se continúa la audiencia y se dicta el dispositivo oral.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que los demandantes en virtud de contrato de trabajo verbal comenzaron a prestar servicios para la demandada, dentro de las instalaciones del centro refinador Paraguaná, amparados bajo la Convención Colectiva Petrolera e indica los cargos y salarios diarios devengados por cada uno de los trabajadores.
- Que una vez terminada la relación laboral la empresa no canceló las prestaciones Sociales a los demandantes en la fecha de culminación.
- Que luego de varias visitas a la empresa, se les terminó cancelando en las fechas indicadas en el libelo.
- Que la empresa demandada y los trabajadores firmaron una minuta donde la empresa se comprometía a cancelar la indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente les cancelara sus prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera.
- Que le es aplicable la convención por cuanto la labor se desarrollo dentro del complejo refinador de Paraguaná, y se trata de una labor inherente y conexa con las labores de PDVSA.
- Que la empresa pago de manera incompleta las prestaciones y se negó al pago de lo establecido en la minuta de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Petrolero, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo para que esta exhortara al patrono al pago de lo adeudado y convenido en la minuta.
- Que una vez agotada la vía administrativa se procede a demandar el pago de las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la convención Colectiva petrolera.
- Que de conformidad con la cláusula 65, la demandada debía cancelar tres días de salarios normales por cada día de retraso. Por lo que demanda, para cada uno de sus representados lo siguiente:
1.- DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA, reclama 31 días para un monto de Bs. 4.894,59.
2.- PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, reclama 58 días para un monto de Bs. 9.157,62.
3.- FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ, reclama 31 días para un monto de Bs. 4.894,59.
4.- ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, reclama 18 días para un monto de Bs. 2844,72.
5.- JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, reclama 30 días para un monto de Bs. 4.736,70.
6.- PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, reclama 31 días para un monto de Bs. 4.894,59.
7.- JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, reclama 37 días para un monto de Bs. 5.841,93.
8.- ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, reclama 31 días para un monto de Bs. 4.894,59.
9.- PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, reclama 38 días para un monto de Bs. 6.005,52.
10.- ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA, reclama 31 días para un monto de Bs. 4.894,59.
11.- JOSELE GREGORY MENDOZA, reclama 30 días para un monto de Bs. 4.757,40.
- Que alguno de los trabajadores recibieron adelantos, los cuales resta a las cantidades demandadas.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A (PANTERSA), admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Admitidos:
- Que efectivamente no cancelo las prestaciones sociales a los demandantes en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo. (Folio 133, pieza I).
- Que el pago de las prestaciones sociales le correspondía única y directamente a PANTERSA, quien era el patrono directo de los trabajadores demandantes y no a la empresa PDVSA. (Folio 133, pieza I).
- Que para el presente caso es aplicable la cláusula 69, ordinal 11. (Folio 133, pieza I).
- Que realizaron dos pagos en distintas fechas: por una parte realizó pago por prestaciones sociales, y por parte canceló cantidad de dinero por acuerdo transaccional por concepto relacionados al retardo en el pago de prestaciones sociales. (Folio 136 y 137, pieza I).
- Que suscribió contrato con PDVSA PETROLEO S.A, contrato de obra Nº 4600021278, en fecha 06/03/2008.
- Que por la tardanza en los pagos que debía efectuar la empresa PDVSA, generó que no pudiera cancelar oportunamente, al término de la relación laboral, las prestaciones a las cuales tenían derecho los trabajadores.
- Que las actas transaccionales a pesar de no tener efecto de cosa juzgada, cumplen con los requerimiento de ley para que tenga validez, ya que fueron hechos por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y de los derechos en él comprendidos, y vistos que los mismos indican la fecha en que culmino la relación de trabajo, y la cantidad de días de retraso en el pago de las prestaciones sociales, por ello señalan que han sido canceladas. (Folio 146, pieza I).
- Que los demandantes de autos hallan laborado con la empresa, asimismo admiten como ciertas las fechas de retiro alegadas por cada uno de los demandantes.
Hechos Negados:
- Niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de Bs. 50.828,50 por concepto de indemnización sustitutiva de intereses moratorios de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva.
- Niega, rechaza y contradice la firma de la minuta para la cancelación de la indemnización por retardo en el pago, hasta la fecha efectiva de pago de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice, que se le cancelara a los demandantes el pago de sus prestaciones incompletas.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa se negara al pago de la indemnización establecida en la cláusula 65 de la mencionada convención colectiva, por cuanto se le canceló a los trabajadores a través de acta transaccional pago por concepto de retraso en el pago de sus prestaciones sociales aplicando la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada se halla comprometido a través de minuta firmada por las partes y PDVSA a realizar pagos por conceptos de la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera.
- Niega, rechaza y contradice, que los demandantes acudieran a la Inspectoría para que esta exhortara a la empresa al pago de lo adeudado y convenido a través de minuta.
- Niega, rechaza y contradice, que la empresa demandada desconociera lo convenido en la minuta firmada por las partes.
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude a cada uno de los demandantes los montos, los días, la fecha de cancelación de las prestaciones sociales establecidas en la demanda, los cuales se dan por reproducido.
Otros hechos alegados:
- Que no es aplicable la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, por cuanto su aplicación esta destinada estrictamente a los trabajadores directos de la empresa PDVSA PETROLEO u PDVSA GAS S.A, no siendo extensiva su aplicación al personal de las contratistas.
- Que no consta en actas la verificación del centro de atención de contratistas de relaciones laborales
- Que el contrato con PDVSA establecía, que ésta debía cancelar a PANTERSA pagos parciales en el lapso de cinco días laborales siguientes al vencimiento de cada periodo de un mes, obligación que no fue cumplida a pesar de las comunicaciones enviadas por la empresa a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones laborales contraídas. (Folio 132, pieza I).
- Que hubo un cambio en el alcance del servicio lo cual implicó un aumento en el personal que laboraba para la obra incrementando los costos operacionales.
- Que la tardanza en el pago de las prestaciones sociales se debió a causas no imputables, en virtud de que la empresa PDVSA no cumplió con la obligación legal y contractual de cancelar.
- Que la demandada efectuó acuerdos transaccionales con lo demandantes en la sede de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”.
- Que los acuerdos no se celebraron ante el funcionario competente del trabajo para su respectiva homologación y para que causara el efecto de cosa juzgada.
- Que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.
- Que la demandante asume la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad.
De la Tercería:
- Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el llamamiento como tercero forzoso y necesario a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, por responsabilidad solidaria existente entre la demandada y PDVSA y por ser común a la causa.
- Que PDVSA es fiadora solidaria y principal de las obligaciones legales y contractuales a favor de los actores en la presente causa y beneficiaria de la obra para la cual laboraron los trabajadores.

Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
Hechos Negados
- Niega, rechaza y contradice, que los extrabajadores, hayan prestado servicio o hayan ejecutado labores para PDVSA PETROLEOS S.A como patrono solidario de PANTERSA, en los cargos y salarios indicados.
-Niega, rechaza y contradice, que a los extrabajadores no se les halla cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales para la fecha de culminación de sus respectivas relaciones laborales.
- Niega, rechaza y contradice, que a los extrabajadores se le pago por parte de la empresa principal demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales en las fechas indicadas por los trabajadores.
- Niega, rechaza y contradice que exista minuta de compromiso, convenio o acta supuestamente suscrita para cancelación de indemnización por retardo en el pago hasta la fecha de cancelación definitiva de las prestaciones sociales, por parte de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), PDVSA PETROLEO S.A, y los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva.
- Niega, rechaza y contradice que se le hayan cancelado a los extrabajadores las prestaciones de manera incompleta y que se haya negado al pago de la indemnización establecida en la cláusula 65 de la convención.
- Niega, rechaza y contradice que se le deban cancelar a los extrabajadores las cantidades indicadas en el libelo.
- Que este obligada a cancelar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como tercero interviniente.
Otros hechos alegados:
- Que existe falta de fundamentación, respecto a la inherencia y conexidad.
- Que existe falta de fundamentación en cuanto a los salarios alegados.
- Que la demandante asume la carga de la prueba en lo referente a la inherencia y conexidad.
De la Tercería:
No se observa ningún alegato de contestación respecto a la tercería directamente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- Determinación de la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria; 2.- La procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamado por los trabajadores actores, basados en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; 3.- La procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por los trabajadores, previsto en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; 4.- La procedencia o improcedencia de los montos reclamados.

III
MOTIVA
Sobre el fondo de la controversia
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), admitió la prestación del servicio personal, fecha culminación de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, la no cancelación de las prestaciones sociales a los demandantes en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo; que realizo dos pagos en distintas fechas: por una parte realizó pago por prestaciones sociales, y por parte canceló cantidad de dinero por acuerdo transaccional por concepto relacionados al retardo en el pago de prestaciones sociales; que suscribió contrato con PDVSA PETROLEO S.A, contrato de obra Nº 4600021278, en fecha 06/03/2008, que las actas transaccionales indican la cantidad de días de retraso en el pago de las prestaciones sociales; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A, la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.
Todo ello, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
Prueba de exhibición:
Promueve la Prueba de exhibición del documento relativo a original de comprobantes de liquidaciones que le entregó la empresa a cada uno de los solicitantes de autos, inserta en el expediente del folio 55 al 65, identificados con las letras de la “A” a la ”K”. Valoración: Al respecto observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados, a tal efecto se procedió a tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem. Elementos de convicción: La fecha efectiva del recibo de las prestaciones sociales. Así se decide.
- Copias de minutas de fechas 15/02/2006 y del 16/05/2008, debidamente firmada por los asistentes a la reunión, el cual rielan a los folios 66 y 67 del expediente. Valoración: Al respecto, observa esta sentenciadora que durante la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos solicitados realizando sus observaciones en cuanto a los requisitos de admisibilidad indicando que la documental consignada no es de aquellas que por obligación deba llevar el patrono , a tal efecto este Tribunal procedió ab-initio aplicar la consecuencia jurídica de tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, esta Juzgadora en la presente decisión definitiva vista las exposiciones de las partes en audiencia conforme al principio de control y contradicción de la prueba puede al momento de la valoración, verificar de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma (Sentencia Nº 1245 de fecha 12/06/2007). En este sentido, se evidencia que la prueba promovida y admitida por este Tribunal no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el referido articulo 82, tal como lo indicó la parte demandada en su exposición, ya que del contenido de las referidas documentales se observa que no constituyen de aquellas que por mandato legal deba llevar el empleador, pues se trata de unas minutas de reuniones inexistiendo norma que establezca la obligación de llevarlas, por lo tanto debía cumplirse con el requisito de traer el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De esta manera, la parte promovente solo cumplió con el requisito de acompañar copia del documento, por lo que al no cumplirse en forma concurrente los requisitos estipulados, la prueba esta impregnada de ilegalidad, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de informe:
A fin de que este tribunal se sirva oficiar: a la Inspectoria del Trabajo, para que informe a este Tribunal, sobre los particulares indicados en el escrito de promoción y admitidos por este Juzgado. Las resultas del informe se encuentran en la segunda pieza del expediente del folio 50 al 275. Valoración: No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que hubo mora y por ello los extrabajadores realizaron el reclamo, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.

Pruebas aportadas al proceso por la parte demandada y su valoración:
El merito favorable y Principio de Comunidad de la Prueba:
La misma fue declarada inadmisible por este Tribunal, y se ratifica lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Así se decide.
Documental:
- Promueve documentales en originales de actas de transacción y comprobantes de egreso suscritas entre la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), las cuales se encuentran en el expediente del folio 80 al 91. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Que al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: Que se trata de documentales privadas, con fecha de suscripción 07/08/2008, denominada transacción laboral administrativa; que se tratan de documentales mediante el cual los ciudadanos Sanchez Alejo, Dennis Lanoy, Pastor Colina, Pedro Castillo, Borges Pedro y Ceballos Orlando, asistidos por los mismos apoderados judiciales de la empresa demandada PANTERSA, declaran recibir las cantidades de dinero especificados por cada una de las documentales; Que en las documentales hechas como actas, no aparece la participación de ningún funcionario de la Inspectoría del Trabajo, ni mucho menos están firmadas y sellados, por lo tanto no son documentales publicas administrativas; Que al no haber sido efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo, no poseen la debida homologación, ni el efecto de cosa juzgada, ya que no hubo la verificación del cumplimiento de los requisitos estipulados en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el articulo 10 de su reglamento; Que cada uno de los trabajadores que recibieron las referidas cantidades alegan retraso por 35 días; Que en los comprobantes de egreso de los cheques, que fueron entregados se coloca como concepto pago de salarios caídos, lo cual es distinto a la penalización, resultando contradictorios con el concepto contenido en el acta que dio origen a la entrega de los referidos cheques. Así se estable.
- Promueve originales y copias de liquidación final emanada de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), firmada por los trabajadores Dennis Lanoy, Colina Pastor, Sanchez Alejo, Coronado Jimmy, Castillo Pedro, Ceballos Orlando, Borges Pedro, Mendez Angelo y Mendoza Josele, identificadas con las letras que van desde la “A7” hasta la “A15”. Las cuales rielan en el expediente desde el folio 92 al 100. Valoración: Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. Que al no haber sido impugnadas por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; apreciándose mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Elementos de convicción: ya se emitió pronunciamiento sobre la convicción generada a esta Juzgadora sobre esta prueba y se tienen por reproducidos.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LILIA GARCES, JORGE HINOJOSA, GUILLERMO ROMERO y NESTOR QUINTERO. Los cuales no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para ser evacuadas sus testimoniales, declarándose desiertos los actos de testimonial, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.
Prueba de inspección:
- Promovió prueba de Inspección en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en el Departamento de Archivo, siendo admitido el primer particular y negado el segundo en su oportunidad procesal ratificándose lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Posteriormente, el día y hora fijada por el Tribunal para la evacuación del particular primero, se declaró desistida por la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.
- Promovió prueba de inspección en la sede de la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), específicamente al Departamento de relaciones laborales. La misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, ratificándose lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Así se establece.
- Promovió prueba de inspección en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA SA, en el departamento de Gerencia o Finanzas y de Relaciones Laborales. La misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, ratificándose lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Así se establece.
- Promovió prueba de inspección en la sede de la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA SA, en el Centro de Atención Integral de Contratistas. La misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, ratificándose lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Así se establece.

Pruebas aportadas al proceso por el tercero forzoso y su valoración: Prueba de inspección: en el Centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Superintendencia de Relaciones Laborales. El día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación se declaró desistida por la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.
Prueba de inspección: en la sede del centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio NEOA, sector Judibana Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Gerencia Mantenimiento. La misma fue evacuada en fecha 31/05/2010 y su resulta consta del folio 07 y 10 de la pieza Nº III del presente asunto. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Elementos de convicción: que los ex trabajadores: DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA, PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ, ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA, JOSELE GREGORY MENDOZA laboraron como personal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) en el contrato REPARACION DE TRABAJOS GENERALES DE LA PLANTA CRAY DE LA REFINERIA DE AMUAY, contrato Nº 89034600021278, obra N° 03-19320, así consta en el sistema computarizado llevado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Conclusiones:
En este estado, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

1.- Determinación de la inherencia y conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria.
Cabe destacar, que ante la solicitud de aplicación de la convención colectiva petrolera debe establecerse la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de la existencia de una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses. En el presente caso, se observa la exclusión en la demanda de la empresa PDVSA PETROLEO S.A, sin embargo, tal defecto fue subsanado por la sociedad mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), al realizar su llamado como tercero forzoso.
De esta manera, la demandada incorpora a PDVSA PETROLEO S.A, en la presente causa de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en la demanda y en razón de la responsabilidad solidaria existente entre la demandada y PDVSA, por ser ésta ultima la fiadora solidaria y principal de las obligaciones legales y contractuales y por se común a la causa.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su contestación con respecto a la tercería no alegó defensas, ni incorporó pruebas que le favorezcan, solo dio contestación a la demanda principal negando y rechazando, todos los alegatos del demandante basándose en la falta de inherencia y conexidad y por ende la solidaridad, sin la aportación de algún medio de prueba que apoye sus alegatos, convirtiéndose en negaciones, puras y simples. No obstante, todas las cuestiones relativas a la intervención de tercero serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva, para ello debe esta Juzgadora resolver el fondo de la controversia y establecer si existe o no solidaridad.
En este estado es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido que los extrabajadores, prestaron sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 89034600021278, obra Nº 03-19320, denominada reparación de trabajos generales de la Planta Cray de la Refineria Amuay del Centro de Refinación Paraguaná, con fecha de inicio el 21-01-2008 y fecha de culminación 25-10-2008; hechos estos que no fueron negados por el tercero interviniente, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
En este sentido, del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que habrá responsabilidad entre beneficiario y contratista, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio. Por otra parte, cuando esas obras o servicios sean ejecutadas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. El artículo 56 eiusdem, define a los efectos del establecimiento de la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, lo que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
Ahora bien, se entiende por actividad conexa aquella que esta en relación intima y se produce con ocasión a ella, es decir, esta ligada, unida vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presente como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, tales son los casos de las viviendas, transporte, alimentación, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, donde se este ejecutando la obra o prestado el servicio determinante.(Sentencia Nº 1940 de fecha 02/10/2007, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
De esta manera, y como se ha indicado la empresa PDVSA PETROLEO S.A no negó que la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA) ejecutara un contrato en sus instalaciones, ni mucho menos negó, ni desvirtuó mediante prueba alguna la inherencia o conexidad presumida por ley. Además, como se ha sostenido la parte actora y demandada admiten la inherencia y conexidad. Por tales razonamientos, considera esta Juzgadora aplicable la presunción de conexidad (iuris tantum) entre la empresa PANTERSA, y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo entre la demandada y el tercero interviniente. Así se decide. En este punto queda la tercería, por ser común a la causa.
Por otra parte, la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, establece que toda persona jurídica de las contempladas en el articulo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la compañía para realizar las finalidades en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la compañía concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la presente convención. En el numeral 14 se establece que la compañía se convierte en fiadora solidario y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas. Siendo ello así, como ha quedado establecido la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), es contratista, convirtiéndose PDVSA PETROLEO S.A en su fiador solidario principal. Así se establece. En este punto queda la tercería, por cita en garantía.

2.- La procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamado por los trabajadores actores, basados en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
La parte actora en su libelo demanda indemnización por retardo en el pago hasta la fecha en que efectivamente se les cancelara sus prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, aplicable por cuanto la labor se desarrollo dentro del Complejo Refinador Paraguaná. Constituyendo tal solicitud en uno de los puntos controvertidos en el presente juicio.
En este sentido la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), regula lo concerniente al procedimiento para pagar sueldos- salarios- prestaciones sociales y en el tercer aparte estipula lo siguiente:
“En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones”.

Por su parte, la cláusula 4 del mismo texto normativo denomina a la EMPRESA, como el término referido indistintamente a PDVSA Petróleo, S.A, sus afiliadas y sucesoras o causahabientes. Y al TRABAJADOR como todas y cada una de las personas naturales, hombre o mujer, que presta servicio activo y remunerado a la EMPRESA, como empleado u obrero. Por lo tanto, la cláusula 65 se refiere directamente a los trabajadores de la estatal petrolera.
En el libelo se desprende que los extrabajadores celebraron contratos de trabajos verbales con la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), prestando sus servicios para la referida empresa dentro del Centro Refinador Paraguaná, hechos estos que no fueron controvertidos por ninguna de las partes. Asimismo, a quedado establecido que la empresa demandada era contratista al servicio de la empresa PSVSA PETROLEO S.A y que ejecutó el contrato Nº 89034600021278, obra Nº 03-19320, denominada reparación de trabajos generales de la Planta Cray de la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguaná.
En conclusión, los demandantes prestaban sus servicios personales y directos a la contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), que ejecutaba servicios para la empresa PDVSA PETROLEO S.A, y no de manera directa a la estatal petrolera, por lo tanto no le es aplicable la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, como erróneamente lo solicitan en su demanda los extrabajadores, porque la misma regula la situación jurídico patronal entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A y sus TRABAJADORES directos, y no entre la contratista y sus trabajadores, es por ello que resulta improcedente la solicitud de pago de indemnización sustitutiva de los intereses de mora basados en la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera. Mas sin embargo, en aplicación del principio iura in novit curia, en el cual el juez conoce del derecho, le corresponde a esta juzgadora determinar cual es el derecho aplicable al presente caso independientemente de los pedimentos de derecho expresados por las partes en el proceso. Así se decide.
De esta manera, en la contratación colectiva petrolera (2007-2009), se entiende como CONTRATISTA, todas y cada una de las personas jurídicas constituidas conforme a la Ley, que mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios y que dichas obras, trabajos o servicios sean inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como ha quedado establecido, la demandada de autos es una contratista que ejecuta labores conexas para la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora bien, en el contrato colectivo petrolero las disposiciones reguladoras sobre todo lo concerniente a la CONTRATISTA están preceptuadas en la cláusula 69, y en el caso especifico de la solicitud de indemnización sustitutiva de los intereses de mora para los trabajadores de contratista se encuentra regulada en su numeral 11 segunda parte, porque la primera parte trata sobre los salarios caídos y su indemnización, en consecuencia la cláusula aplicable para el presente supuesto de hecho es la cláusula 69 numeral 11 de la convención colectiva petrolera (2007-2009), y no la cláusula 65. Así se decide.

3.- La procedencia o improcedencia en derecho del concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora reclamados por los trabajadores, previsto en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
El punto central de la presente litis y el más controvertido, es la procedencia o improcedencia de la consecuencia jurídica estipulada en la cláusula 69 numeral 11, la cual expresa:
“... En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”

De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones legales o contractuales a los trabajadores al término de la relación laboral. Esta Juzgadora pasa a analizar los tres supuestos de hechos estipulados para la aplicación de la consecuencia jurídica:
PRIMERO: “…En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas…”.
En el caso de marras, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral, publica y contradictoria la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS (PANTERSA), admite que no cancelo las prestaciones sociales a los demandantes en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo, asimismo confiesa y sostuvo que existió retardo o mora en el pago de las mismas, y que esa mora o retraso fue por una causa extraña no imputable, ya que en la contratación con PDVSA se establecía, que ésta debía cancelar a PANTERSA pagos parciales en el lapso de cinco días laborales siguientes al vencimiento de cada periodo de un mes, obligación que no fue cumplida a pesar de las comunicaciones enviadas por la empresa a fin de dar cumplimiento oportuno a las obligaciones laborales contraídas. Además, alega que hubo un cambio en el alcance del servicio lo cual implicó un aumento en el personal que laboraba para la obra incrementando los costos operacionales, y por lo tanto la tardanza en el pago de las prestaciones sociales se debió a causas no imputables, en virtud de que la empresa PDVSA no cumplió con la obligación legal y contractual de cancelar.
En este sentido, la jurisprudencia patria a puesto en hombros del trabajador la carga de la prueba de demostrar el atraso y que se debió a causas imputables a la empresa, para hacerse acreedor de la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:
“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)”

En el presente caso, hubo terminación de los contratos individuales de trabajo de los demandantes realizando la empresa demandada liquidaciones finales, mas sin embrago confiesa que hubo un atraso o mora en el pago de las mismas y que se debió a una causa extraña no imputable debido al incumplimiento de la empresa PDVSA en el pago de las obligaciones que fueron estipuladas en el contrato, y en consecuencia la tardanza en el pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral se fija de conformidad con la contestación de la demanda, y para el presente caso dado la confesión de la demandada del atraso, mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales en todas las etapas procesales, se exime a los extrabajadores de la carga de la prueba de la existencia del atraso, mora o retardo, ya que fue un hecho admitido por el demandado, excluyéndose de esta manera del debate probatorio.
Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, se exime también a los extrabajadores de dicha carga, porque la demandada en su contestación afirmó el hecho que el atraso se debió a una causa extraña no imputable, debido al incumplimiento de la empresa PDVSA en el pago de la obligaciones contractuales y por el cambio en el alcance del servicio, lo cual implicó un aumento en el personal que laboraba para la obra incrementando los costos operacionales originando el atraso; estos hechos nuevos utilizados como defensa de la inimputabilidad de la empresa en el atraso, invierte la carga de la prueba en la propia demandada PANTERSA quien alego dichos hechos nuevos, eximiendo a los trabajadores.
Ahora bien, de las actas del proceso no se observa ninguna prueba de la demandada tendente a demostrar la alegación de sus hechos en cuanto a la causa extraña no imputable, por lo tanto considera esta juzgadora que no hubo imposibilidad absoluta, inevitabilidad, imprevisibilidad y no fue sobrevenida, que originaran el incumplimiento involuntario, además que las alteraciones de las circunstancias como indica el demandado de un cambio en el alcance del servicio, no exime al deudor de cumplir con sus obligaciones, porque las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y mas cuando estamos en presencia de derechos constitucionales patrimoniales de los trabajadores. En conclusión, considera esta Juzgadora que no se configuro, ni se probó la causa extraña no imputable, en consecuencia el atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales, se debió a razones imputables a la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA). Así se decide.
SEGUNDO: “…verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA…”.
Continua la cláusula 69, numeral 11, indicando tal verificación. En el presente caso, no se evidencia de las pruebas la respectiva verificación por ante el centro de atención integral al contratista, sin embargo existe confesión expresa de la demandada a lo largo del proceso que existió un atraso, retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales, es tanta la posición contumaz del demandado que se excusa del pago de la penalidad prevista en la cláusula que se examina, por cuanto los trabajadores no hicieron la respectiva verificación, colocándolo como condición para haberle consagrado el pago, aún cuando ha confesado judicialmente que no pago en su oportunidad las prestaciones sociales de los trabajadores, incurriendo en retraso o mora. Siendo el presente caso atípico y especial, por cuanto se tiene por un lado una verdad plenamente confesada como lo es el atraso en el pago de las prestaciones sociales imputable a la empresa PANTERSA, y por el otro lado, la falta de verificación por el centro de atención integral al contratista.
En este punto, resulta necesario analizar la finalidad de la cláusula 69, en la segunda parte del numeral 11 de la contratación colectiva petrolera, cuyo fin es preceptuar una penalización para aquellas contratista que incumplan con la obligación de dar las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, indemnizando con tres salarios normales cada día de retardo en el pago. Dicha indemnización sustituye los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio, además que el salario y las prestaciones son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Esta penalización moratoria también se encuentra en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, pero para los trabajadores directo de la empresa PDVSA.
Las penalizaciones moratorias, son de carácter accesorio, no requiere que haya existencia del daño bastando el solo incumplimiento de la obligación, por tanto el acreedor debe probar el incumplimiento total, no obstante, como se ha sostenido el demandado confiesa de manera expresa que hubo incumplimiento de la obligación de dar las prestaciones sociales al termino de la relación laboral, alegando una causa extraña no imputable, la cual no pudo probar, eximiéndose a los trabajadores de probar el incumplimiento, pues a confesión de parte relevo de prueba.
Continuando con el hilo de razonamientos, la cláusula de penalización moratoria indica “… no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral al contratista de relaciones laborales de la empresa…”. Como se observa, si bien es cierto que se estipula la verificación, del sentido propio de las palabras y según la conexión entre sí, la verificación que se realiza es de las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderles al trabajador o diferencias de las mismas, no se indica de manera expresa en la normativa, que la misma constituya requisito indispensable para poner en mora al deudor de una indemnización que sustituye los intereses de mora previstos en el articulo 92 CRBV.
Entonces, el empleador trata de imponer una carga u obligación de hacer como lo es el deber de comparecer a la oficina de atención integral al contratista para consagrarle su pago a los extrabajadores, cuestión no prevista o no impuesta en el postulado de la norma, vale decir que el empleador trata de hacerle ver al tribunal que el trabajador tenía la obligación analógicamente de ponerlo en mora, lo que no se corresponde con el mandato imperativo de la norma y menos aún cuando el patrono está claro de su incumplimiento frente a los trabajadores.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que para el presente caso, imponerle o exigirle también a los extrabajadores la verificación ante el centro de atención integral al contratista, existiendo una confesión expresa de la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), de la existencia del incumplimiento, del retardo o mora en el pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores, como requisito analógico de ponerlo en mora para poder pagar la indemnización sustitutiva de los intereses de mora preceptuada en la cláusula 69, segunda parte del numeral 11, fundamentada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, constituiría a todas luces apartarse del espíritu, propósito y razón de la norma en este Estado social, de derecho y de justicia, por tanto se exime para el presente caso la verificación del centro de atención integral al contratista dada la confesión expresa del demandado. Así se decide.
TERCERO: “…y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente…”
Se observa del acto de litis contestación, que se hizo referencia a las transacciones supuestamente homologadas o efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo, como una forma de haber cancelado la mora, mas no como excepción de pago. Sin embrago, las referidas documentales fueron valoradas como documentales privadas, ya que se constató que no fueron presentadas por ante ningún funcionario competente, quien previa verificación de los requisitos legalmente establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le impartiera el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, las documentales privadas denominadas transacción no constituyen para esta Juzgadora actos cuasi jurisdiccionalmente homologados, por tanto son tomadas como un adelanto de cantidades de dinero recibidas por los extrabajadores por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora, habida cuenta constituyen derechos de los trabajadores intangibles e irrenunciables, por lo que no puede el empleador pretender con la necesidad de los trabajadores su renunciabilidad, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora no existe ni convenimiento, ni transacción del trabajador con la contratista. Así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos y desarrollados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, con sus respectivas conclusiones, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la cláusula 69, segunda parte del numeral 11, en consecuencia la condenatoria a la empresa demandada PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS S.A. (PANTERSA), al pago de la penalidad establecida de la indemnización sustitutiva de intereses de mora. Así se decide.

4.- La procedencia o improcedencia de los montos reclamados.
Solicitan los demandantes: DENNIS LANOY, 31 días para un monto de Bsf. 4.894,59; PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, 58 días para un monto de Bsf. 9.157,62; FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ, 31 días para un monto de Bsf. 4.894,59; ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, 18 días para un monto de Bsf. 2.844,72; JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, 30 días para un monto de Bsf. 4.736,70; PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, 31 días para un monto de Bsf. 4.894,59; JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, 37 días para un monto de Bsf. 5.841,93; ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, 31 días para un monto de Bsf. 4.894,59; PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, 38 días para un monto de Bsf. 6.005,52; ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA, 31 días para un monto de Bsf. 4.894,59 y JOSELE GREGORY MENDOZA reclama 30 días para un monto de Bsf. 4.757,40, montos que este Tribunal procederá a revisar.
De las liquidaciones de las prestaciones sociales se desprende el día en que los extrabajadores recibieron sus prestaciones sociales, hecho este que no fue controvertido por el demandado de autos, como tampoco lo fue el salario normal alegado por cada uno de los extrabajadores, por lo tanto se tienen como admitidos dichos hechos, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo párrafo. Así se decide.
Este Tribunal a verificar los montos reclamados de la siguiente manera:
1) DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA (obrero), fecha de retiro 06/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 31 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización= Bsf. 157, 89 X 31 días de retardo, nos resulta la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bsf 4.894,59), menos la cantidad de Un mil Trescientos setenta y uno bolívares fuertes con trece céntimos (Bsf. 1.371,13), cantidad recibida por el extrabajador = Bsf 3.523, 46, cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
2) PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY (obrero), fecha de retiro 09/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 28 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización = Bs. 157, 89 x 28 días de retardo, nos resulta la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 4.420,92), menos la cantidad de Un mil Doscientos treinta y Ocho Bolívares fuertes (Bsf. 1.238), cantidad recibida por el extrabajador = Bsf. 3.182,48 cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
3) FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ (obrero), fecha de retiro 05/05/2008, de su planilla de liquidación se extrae que el pago fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 31 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización= Bsf. 157,89 X 31 días de retardo, nos resulta la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bsf. 4.894,59), menos Bsf. 1.371,13, cantidad recibida por el extrabajador= Bsf. 3.523,46, cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
4) ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA (mecánico), fecha de retiro 28/04/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 16/05/2008, trascurriendo 18 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bsf. 158,04 X 18 días de retardo, nos resulta la cantidad de Dos Mil Ochocientos cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bsf. 2.844,72), menos la cantidad de setecientos Noventa y Seis Bolívares fuertes con Ochenta y seis Céntimos (bsf. 796,86), recibido por el extrabajador, resultando la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bsf 2.047,86), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
5) JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO (ayudante de fabricador), fecha de retiro 12/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 11/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización = Bsf. 157,89 X 30 días de retardo, nos resulta la cantidad de Cuatro Mil Setecientos treinta y Seis Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bsf. 4.736,7), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
6) PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO (obrero), fecha de retiro 06/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 31 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización= Bsf. 157, 89 X 31 días de retardo, nos resulta la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bsf 4.894,59), menos la cantidad de Un mil Trescientos setenta y uno bolívares fuertes con trece céntimos (bsf. 1.371,13), recibida por el extrabajador, resulta la cantidad de Bsf 3.523,46, cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.

7) JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ (Obrero), fecha de retiro 29/04/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 37 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización= Bsf. 157, 89 X 37 días de retardo, nos resulta la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y un Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bsf 5.841,93), menos la cantidad de Bsf. 1.636,51, recibidos por el extrabajador = Bsf. 4.205,42, cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
8) ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA (obrero), fecha de retiro 05/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 31 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización= Bsf. 157, 89 X 31 días de retardo, nos resulta la cantidad de Cuatro Mil ochocientos noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bsf 4.894,5), menos la cantidad de Un mil Trescientos setenta y uno bolívares fuertes con trece céntimos (bsf. 1.371,13), recibida por el trabajador, resultando la cantidad de Bsf. 3.523,46, cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
9) PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ (mecánico), fecha de retiro 29/04/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 06/06/2008, trascurriendo 38 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,68 de salario normal X 3 días de indemnización = Bsf. 158,04 X 38 días de retardo, nos resulta la cantidad de Seis Mil Cinco Bolívares Fuertes con cincuenta y Dos Céntimos (Bsf 6.005,52), al que se le deberá descontar la cantidad de Un mil Seiscientos treinta y siete bolívares fuertes con noventa y Nueve céntimos (bsf. 1.637,99), recibida por el trabajador, resulta la cantidad de Bsf. 4.367,53, cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
10) ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA (ayudante de soldador), fecha de retiro 06/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 05/06/2008, trascurriendo 31 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,63 de salario normal X 3 días de indemnización= Bsf. 157, 89 X 31 días de retardo en el pago, nos resulta la cantidad de Cuatro Mil ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bsf 4.894,59), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
11) JOSELE GREGORY MENDOZA (Armador fabricador “A”), fecha de retiro 12/05/2008, de su planilla de liquidación final se extrae que el pago fue realizado en fecha 11/06/2008, trascurriendo 30 días de retardo en el pago. Entonces, Bsf. 52,86 de salario normal X 3 días de indemnización = Bsf. 158,58 x 30 días de retardo en el pago, nos resulta la cantidad de cuatro Mil setecientos cincuenta y siete Bolívares Fuertes con cuatro Céntimos (Bsf 4.757,4), cantidad ésta que se ordena su pago. Así se decide.
Resultando la suma de los montos y conceptos condenados a pagar la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con veintidós céntimos Bsf. 42.285,22, el cual se condena a cancelar a la demandada de autos. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Falcón, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA, PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIRESZ, ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA, JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA, JOSELE GREGORY MENDOZA, condenándose a la empresa demandada Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS SOCIEDAD ANONIMA (PANTERSA), y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A, al pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, por los montos acordados. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS BORGES MAVAREZ, PASTOR ANTONIO COLINA SCARBAY, JIMMY YOSELY CORONADO CAMACHO, PEDRO SEGUNDO CASTILLO CARRASQUERO, ORLANDO JOSE CEBALLOS CAYAMA, DENNIS ANTONIO LANOY DAVILA, JOSE GREGORIO LOPEZ SANCHEZ, FRANCISCO JAVIER NARANJO RAMIREZ, ANGELO NICOLAS MENDEZ COLINA, JOSELE GREGORY MENDOZA y ALEJO NATIVIDAD SANCHEZ GALICIA; en contra de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS SOCIEDAD ANONIMA (PANTERSA), por la razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TERMICOS SOCIEDAD ANONIMA (PANTERSA), y solidariamente al tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A, al pago de los conceptos y montos que se explanaran en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes, líbrese exhorto. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. MIRCA PIRE MEDINA
LA SECRETARIA


ABG. ROXANNA MORILLO


Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA


ABG. ROXANNA MORILLO
MPM/ecga.