REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarta de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



ASUNTO: IP31-L-2009-000226
PARTE DEMANDANTE: ENEIDA DEL CARMEN PEREZ LANDAETA. Venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V- 9.326.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSE E. PEREZ PADILLA. Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-15.702.008. Inscrito en el inpreabogado bajo el número 124.151.
PARTE DAMANDADA: FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOHIRIA J. COLINA PRIMERA y YANNETH DEL CARMEN ARIAS COLINA. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-7.529.923 V-9811.932, inscritas en el inpreabogado bajo los números 56.599, 104.554.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 23 de Julio de 2009, mediante demanda presentada por la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN PEREZ LANDAETA, identificada anteriormente, debidamente asistida por el abogado JOSE ENRRIQUE PEREZ PADILLA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro.124.151, Distribuida la demanda al Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y ejecución, se le dio entrada el 23 de julio 2009, siendo admitida en fecha 11 de de Agosto de 2009, en el cual se ordeno la notificación a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el día 26 de Octubre de ese mismo año, se inicio la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución, compareciendo a la misma las partes, consignando ambas en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas de seguidas en fecha 14 de enero de 2010, es cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, procediéndose a agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, la Parte Demandada procedió a contestar las pretensiones en la oportunidad legal correspondiente de seguidas el 28 de enero 2010 , correspondió por distribución a este juzgado de juicio en el cual se le dio entrada en esa misma fecha, para el 04 de Febrero se providencian las pruebas, se ordenan librar diferentes oficios y se fija audiencia oral publica y contradictoria para el día 18 de Marzo de 2010 a las Nueve (9) de la mañana, la cual fue diferida , por cuanto no se encontraban las resultas de la solicitud de informes , las cuales forman parte del cúmulo probatorio y finalmente una vez constatados los mismos en fecha 29 de Junio 2010, se procedió de inmediato a fijar la audiencia oral publica y contradictoria para el día 14 de Julio de 2010, a las Nueve (9) de la mañana y una vez constatada la no comparecencia de la parte demandante el tribunal forzosamente culmino la audiencia de juicio y dicto el dispositivo del fallo y dentro de la oportunidad legal se publica el presente fallo de la siguiente manera:

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, quien suscribe pasa hacerlo dentro de los siguientes términos:

Vista esta circunstancia especial, es necesario hacer un comentario sobre esta situación irregular de incomparecencia de las partes:

Son varios los estudiosos del derecho laboral que se han ocupado de explicar y comentar esta situación de inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche quien señala que:

“La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”.

Según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos), y si este acto fundamental se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (art. 103 LOPT), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes, excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito. (Ricardo Henríquez La Roche El nuevo Proceso Laboral, Pág. 408).

Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…es importante advertir que actualmente, si es posible- por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…
La Sala Social destaca que “es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión.” (Cursivas de la Sala).

Por su parte, el Autor Emercio José Aponte Núñez, en su Libro Doctrina Laboral de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Segundo Trimestre del 2.005, acota:

“… En relación con el desistimiento de la acción por parte del trabajador, es importante tener en cuenta que se deriva de su falta de comparecencia a la Audiencia de Juicio, por ello el calificativo de tácita, todo ello al propio texto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley y el Derecho declara: Vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: la extinción del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN MERITO DE LAS RAZONES ANTERIRORES ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÒN Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto, ASI SE DECIDE. TERCERO; No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. Finalmente a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.numeral 1, las partes a partir de la presente fecha, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren convenientes. ASI SE DECIDE.
Así mismo Déjese copia Certificada por secretaria de la presente sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos mil Diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se publico la presente sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ