REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º




SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO: IP31-L-2009- 000321

PARTE DEMANDANTE: CARLOS SIERRA y JORGE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números: V.- 11.763.446 y V.- 9.351.889 y domiciliados en la calle Mariño entre Talavera y Las Palmas, en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo ”Alí Primera”, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, ELVIS ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GÓNZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA PESQUERA VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la Autopista Alí Primera; calle California, galpones Nº 01 y 02 , Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 10 de diciembre del año 2009, mediante demanda presentada, el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores, y en representación de los ciudadanos CARLOS SIERRA y JORGE BECERRA, antes identificados. Distribuida la demanda, se le dio entrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo admitida en fecha 10 de diciembre de ese año, ordenándose la notificación de la Parte demandada, observándose que la misma fue recibida por el Jefe de Operaciones de la accionada ciudadano LUIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.803.296, por tanto una vez cumplida las formalidades de notificación, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el día 24 de febrero de 2.010, por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; compareciendo a dicho acto por la parte demandante la Procuradora de Trabajadores Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.118 y por la Parte Demandada, se presento una ciudadana de nombre FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.428.985, quien dijo ser la representante de la empresa demandada, debidamente asistida por el abogado ORLANDO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.675, consignando en esa misma fecha la parte demandante escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos y la parte demandada sólo los anexos constante de los medios probatorios omitiendo el escrito de promoción de los mismos. Se observa asimismo que Audiencia Preliminar fue prolongándose en tres (03) oportunidades, hasta el 29 de junio de 2010, compareciendo por la parte demandada la misma ciudadana FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, con la debida asistencia.
Esta Juzgadora una vez recibido el presente asunto, procedió en el lapso de ley a la admisión de los medios probatorios así como a la fijación de la Audiencia oral, pública y contradictoria, no obstante a ello de la revisión exhaustiva de las actas procesales se ha constatado lo siguiente:
Que desde el primigenio acto de celebración de la Audiencia Preliminar así como a las posteriores prolongaciones, compareció a la misma una ciudadana de nombre FRANCIOSI DE SOLARI CLAUDIA, antes identificada, quien dijo ser representante de la empresa, sin embargo se ha podido verificar en esta fase de juzgamiento que no consigna ni al inicio de la Audiencia Preliminar ni en las sucesivas prolongaciones, Acta Constitutiva y estatutos de la empresa, en la cual se pueda determinar fehacientemente su representación, ni tampoco se especifico el cargo ejercido por esta ciudadana dentro de la empresa demandada. En tal sentido es meritorio hacer la siguiente disquisición. Primero: Los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente nos indica que: “. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.
Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 51 establece, que se entiende por representante del patrono, el cual señala que: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aereonaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Segundo: Ahora bien de los artículos transcritos y subsumidos estos a los hechos acaecidos en el presente asunto, se observa de forma diáfana que la persona que compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar dijo ser representante de la empresa, sin que quedara en acta el cargo ejercido por ella dentro de la empresa, vale decir, no determino cual de los cargos calificados como de representante de la empresa sin mandato expreso se encontraba su comparecencia y además si fuere de los expresamente señalados en los estatutos sociales, tampoco presento ni en ese acto ni en ningún otro algún documento que le acreditara tal representación.
Tercero: Si bien es cierto de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se declararán reposiciones inútiles, ni se exigirán formalismos no esenciales, no es menos cierto que en lo atinente a la representación legal de la parte en materia laboral, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos de seguridad, por considerarse normas de orden publico, lo cual es requerido como garantía del derecho constitucional a la defensa de las partes con la conjugación de los artículos tales como el 2, 26 y 257 del texto constitucional, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo a reposiciones inútiles.
De allí que esta operadora de justicia considera que tales actuaciones se enmarcan dentro de lo que se puede tener una violación normas de orden público, puesto que ni se dejo en acta el cargo que la autorice como representante sin mandato expreso, ni mucho menos consta alguna documentación suficiente para demostrarle al órgano jurisdiccional el cumplimiento de normativa antes señalada; por lo que esta Juzgadora en aras de garantizarle el debido proceso y el justo y cabal derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente asunto; declara la REMISIÒN DE LA CAUSA, a los fines que la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, la cual le correspondió la fase de medicación, se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada en el acto celebrado en fecha 24 de Febrero de 2010. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 20 de Julio de 2010, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía contemplada en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio a la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo, la cual le correspondió la fase de medicación, a los fines de que se pronuncie sobre la comparecencia de la parte demandada en el acto celebrado en fecha 24 de febrero de 2010. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial, a bien de ponerla en conocimiento de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias, remítase mediante oficio. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo tres y veintiocho de la tarde .

LA SECRETARIA
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ