REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4729.-

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana NOIRA LEÓN, cédula de identidad N° E-81.110.562, asistida por el abogado José Ignacio Romero Navas, matrícula N° 17.228, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró sin lugar la demanda restitutoria por despojo incoada por la apelante contra el ciudadano ÁNGEL MIGUEL GOITÍA, quien suscribe para decidir observa:
La controversia sometida a conocimiento de esta Alzada, es un interdicto restitutorio, intentado por NOIRA LEÓN, quien alega que construyó unas bienhechurías, sobre un terreno propiedad de la comunidad Cerro Atravesado y el Taparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Catalino Carrasquero; SUR: casa de Luis Manzano; ESTE: casa de Pedro Carrasquero y OESTE: casa de Dilia Revilla; que dicha construcción la edificó luego del fallecimiento de su esposo; que el 08 de julio de 2007, ÁNGEL MIGUEL GOITÍA, en compañía de otras personas, penetraron en su vivienda, en el momento en que ella y su familia no se encontraba; que acudió a la Defensoría del Pueblo, a denunciar la invasión de que fue objeto, quien remitió comunicación al Ministerio Público, para que le prestaran la ayuda necesaria; que dicha denuncia no fue oída, por lo que se dirigió a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana, sin tener resultado favorable; motivo por el cual demanda la restitución del referido bien, estimando la demanda diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Como no se pudo lograr la citación del demandado, se designó y juramentó como defensor ad litem al abogado Jacinto Casas Quintero, matrícula 57.752, quien procedió a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes y señalando que el instrumento utilizado como fundamento de la pretensión, no se corresponde con el inmueble objeto de la demanda; que la Sindicatura Municipal, certificó que se constituyó en un terreno en donde estaban construidas unas bienhechurías situadas en la calle España, del sector Nuevo Pueblo; que la demandante nunca ha poseído el inmueble objeto de la demanda, que no se sabe la identidad del demandado, porque ni siquiera, indicó su cédula de identidad y nunca pudo ser localizado en el domicilio, ya que el alguacil informó, que vivía desde hace muchos años en la ciudad de Caracas, desde que lo jubilaron del Cuerpo Científico Penales Científicas y Criminalísticas.
Para probar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Querellante:
1) Documento en donde Arístides Revilla, hace constar que realizó unas bienhechurías por orden de la demandante, autenticada ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, bajo el N° 29, Tomo 95, documento, no protocolizado, por tanto no oponible a terceros, al menos para colorear la posesión, esto es, unir esta prueba a otros indicios.
2) Copia de acta de defunción de Octavio Vicente Revilla, quien en vida fue esposo de la querellante; con esta acta se demuestra el fallecimiento, pero, también se acredita que murió en la casa N° 146, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón no se demuestra actos de despojo, que unida al acta de matrimonio, es un indicio de que la demandante posee la vivienda objeto de la demanda.
3) Copia de acta de matrimonio, entre la demandante y el ciudadano Octavio Vicente Revilla, simplemente demuestra que estuvo casada con éste último y continua en la posesión de éste.
4) Oficio de fecha 03 de febrero de 2007, emanado de la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de Carirubana, mediante el cual encomienda a la Policía estadal para que tome las medidas pertinentes con respecto a un desalojo que solicita la demandante, por presunta invasión; en respuesta, el Comandante de la Zona Policial N° 2, señaló que se constituyó en unas bienhechurías situadas en la calle España, sector Pueblo Sur, parroquia Norte, del municipio Carirubana del Estado Falcón, y señala que presuntamente fue invadido por un ciudadano, cuya identidad se desconoce; pero, ese oficio, a la vez, señala que solita la colaboración para proceder al desalojo de la presunto invasor. Este es otro indicio, de que ciertamente la invasión se produjo.
5) La demandante alegó el reconocimiento del defensor ad litem, que si conocía al demandado, al señalar que del acta estampada por el alguacil del Tribunal se dejaba constancia de que éste vivía en Caracas. Al respecto este Tribunal, advierte que los defensores ad litem, no pueden aceptar hechos a favor de su defendido; y que, lo que hizo el defensor ad litem fue referirse al acta del 31 de enero de 2008, donde el alguacil, señaló que un ciudadano quien se negó a identificarse, le informó que ÁNGEL GOITÍA, vivía en Caracas desde hacía muchos años, desde que fue jubilado de la Policía Judicial.; pero, como tal, estaba en el deber de comunicarse con su defendido y por la manera en como contestó la demanda y promovió pruebas y las evacuó, este Tribunal extrae la conclusión, de que si lo conocía.
6) Referencia externa de la Defensoria del Pueblo donde hace constar que el demandado en compañía de otras personas, entre ellas Carmelina de Semeco, invadieron un vivienda situada en la calle España, otro indicio en favor de la demandada.
Pruebas aportadas por el defensor ad litem:
1) El mérito favorable de las actas procesales, que no es un medio probatorio, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal.
2) Documento de cálculo de inmueble, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 26 de febrero de 2009, a nombre de la demandante. Este documento se declaró inadmisible, porque no indicó su objeto (en todo caso ese documento, no admitido favorecía a la demanda).
3) Testimoniales de Fabián Bracho y Antonio López, quienes no declararon.
Tan solo declararon Juan Francisco Gutiérrez, quien entró en contradicción que conocía desde hacía cuarenta años al demandado y después señaló que sólo lo conoció, hasta los siete años y el testigo, Carlos Marín señaló que era amigo íntimo de ANGEL GOITÍA y por lo tanto, se presumen que tiene interés en declarar en juicio, por lo que deben ser desechados.
4) Cabe destacar que la inspección judicial a practicarse al inmueble cuya restitución se pide, no se admitió, porque no indicó el objeto de la prueba.
Así las cosas, quien suscribe para decidir, observa:
Con el documento de construcción y dado que la demandante fue esposa del difunto Octavio Vicente Revilla, hace presumir actos de posesión del inmueble objeto de la querella; la comunicación dirigida por el Comandante de la Zona Policial N° 2, señala que hubo una invasión y el oficio de la Defensoría del Pueblo, donde se indica al demandado como invasor; y por último, el defensor ad litem argumentó que el inmueble objeto de la demanda no era el mismo objeto de la invasión, hecho que debió demostrar y no lo hizo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”; debe declarar con lugar la demanda y con lugar el recursos de apelación, al existir un cúmulo de indicios que favorecen a la demanda; y condenar en costas al demandante; y así se establece.
En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NOIRA LEÓN, asistida por el abogado José Ignacio Romero Navas, matrícula N° 17.228, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual declaró sin lugar la demanda restitutoria por despojo incoada por la apelante contra el ciudadano ÁNGEL MIGUEL GOITÍA
SEGUNDO: Con lugar la demanda restitutoria incoada por la ciudadana NOIRIA LEÓN contra el ciudadano ÁNGEL MIGUEL GOITÍA.
TERCERO: Se ordena la inmediata restitución a la demandante de la vivienda edificada sobre un terreno propiedad de la comunidad Cerro Atravesado y el Taparo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Catalino Carrasquero; SUR: casa de Luis Manzano; ESTE: casa de Pedro Carrasquero y OESTE: casa de Dilia Revilla, objeto de la presente demanda.
CUARTO: Se revoca el fallo apelado.
Se condena en costas al demandado
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo.)
Abog. MARCOS ROJAS GARCÍA.
EL SECRETARIO ACC.
(fdo.)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELAZCO

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/07/10, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO ACC.
(fdo.)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELAZCO

Sentencia N° 166-J-02-07-2010.-
MRRG/SPV/yelixa.-
Exp. Nº 4729.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.