REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4804.-

Vista la incidencia de recusación formulada por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, matrícula N° 28.943, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JIRECH C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 7, tomo 37-A de los libros de comercio respectivos, contra la abogado NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de jueza suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de daños morales provenientes de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana NELLY DE JIMÉNEZ, contra el recusante, quien suscribe para decir observa:
El recusante basa su recusación en N° 4 del artículo Nº 82 del Código de Procedimiento Civil.
En su extenso escrito de recusación, el recusante argumenta que ésta tuvo su origen cuando la juez de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas N° 2, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandante, alegando que decidió en forma contraria a sus alegatos, estableciendo de forma errática, una serie de procedimientos a realizar de manera separada; y declaró sin lugar la cuestión previa de insuficiencia de poder (que era un poder penal especial, no civil); luego repuso la causa, para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas; posteriormente dividió la decisión de las mismas; resolviendo, primero las de él, y luego las del codemandado HARRY OLLARVES; impidiéndole que repusiera la causa y dejara de violar los derechos de la parte demandada; luego ratificó el pedimento de la reposición de la causa; y decidió la reconvención, determinando que esta era una defensa y no una demanda propiamente dicha; lo que hace pensar que la jueza tiene interés directo en el pleito, para favorecer a la parte demandante, dado que no hay forma, ni manera que haya una decisión imparcial y todo auto, sentencia o fallo está destinado a favorecer los intereses de la demandante, de manera descarada y sin miramiento alguno, por lo que procedió a recusarla, al violar el derecho a la defensa y el debido proceso; y delató la violación de los artículos 365, 866, 869, 382, 886, 438, 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la reconvención; a la forma de tramitar las cuestiones previas; que planteada la reconvención el Tribunal debe abstenerse de fijar la audiencia; a la manera de intervenir los terceros en la causa; al hecho de que si el citado pide la citación de otra persona debe suspenderse el curso de la causa; a la tacha principal que incidental de documentos; a la tacha principal de documentos públicos; a la ratificación del documento tachado de falso; y luego hizo una exposición de lo solicitado por él en la contestación de la demanda, valga decir la reconvención, la cita en garantía, la tacha de las actuaciones de tránsito terrestre, la cuestión previa por insuficiencia de poder; cuestión previa por defecto de forma de la demanda; cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial.
Por su parte, la Jueza recusada negó los hechos alegando que no existen elementos de convicción para ser recusada, por no tener interés en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por no estar incursa dentro de los alegatos esgrimidos por el recusante basados en el ordinal N° 4 del artículo N° 82 del Código de Procedimiento Civil, porque la reposición se hizo en razón de reorganizar el procedimiento, sin el ánimo de perjudicar a ninguna de las partes, por cuanto no los conoce, y que no actuó subjetivamente.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La parte recusante funda su recusación en el ordinal 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece “por tener el recusado (esto es, la jueza de la causa), su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados e interés directo en el pleito”. Ese es el justo marco de la recusación para provocar la incompetencia subjetiva de la Jueza acusada, para lo cual el recusante tuvo 8 días de despacho, según el cómputo practicado al efecto, para probar. ¿Cómo se hace esta prueba de imparcialidad?. Con el acta de matrimonio de la Jueza, con algunos de los demandantes, que no es el caso, porque la demandante es una mujer; o con las actas de nacimiento y de matrimonio vinculadas para demostrar el grado de consanguinidad con la demandante, que llega hasta el cuarto grado; o con el grado de afinidad, que llega hasta el segundo grado de afinidad. Con estos elementos probatorios, se hubiese demostrado la imparcialidad de la Jueza NELLY CASTRO, con Nelly Faneite de Jiménez. De manera que la recusación debe ser declarada sin lugar por infundada.
Se le observa a la parte recusante, que si el expediente está mal llevado o presenta un desorden procesal, para ello existe el mecanismo de nulidad y reposición de la causa para preservar la estabilidad de los procedimientos, lo cual es potestad de los jueces conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y si el Juez negare tal pedimento para ello existen una gran variedad de recursos que hoy por hoy otorga el ordenamiento jurídico; inclusive en la apelación contra la sentencia definitiva se pueden corregir determinados errores de juzgamiento, que permita la ley, y así se establece.
El acceso a una impartición de justicia, implica que se permita a todo ciudadano demandar sus pretensiones ante los Tribunales competentes y que se sigan con normalidad todas las fases del procedimiento predeterminado por la ley, hasta llegar a la sentencia definitiva, donde se sabrá quien tiene el derecho subjetivo, si el demandante o el demandado; por ello quien acude a los órganos judiciales no puede pretender que todas sus defensas sean acogidas, y para evitar que los jueces subvirtamos los procedimientos, incurramos en errores de juzgamiento o actuemos con imparcialidad, sin transparencia, sin independencia, existe toda una gama de recursos, que hoy por hoy son infinitos, a la luz de la Constitución de 1999. Precisamente, el recurso que en esta incidencia se escogió, fue el de recusación, basado en los lazos de presunta consanguinidad o afinidad de la Jueza de la causa, dentro de los grados permitidos por la ley, que no logró probar el abogado recusante, pues, las copias certificadas que aportó y que rielan del folio 6 al folio 29 del expediente, no sirven para demostrar esta imparcialidad por afinidad o consanguinidad; a lo sumo servirán para demostrar los argumentos de defensa que él ha realizado en el juicio principal y que según sus propias palabras no han sido acogidas de manera imparcial por la Juez de la causa; y así se establece.
Este Tribunal deja constancia que en el presente expediente se menciona al abogado José Guanipa Van Grieken con quien mantengo enemistad declarada en varios juicios, pero, que no actúa en la presente incidencia de recusación, donde las partes son TRANSPORTE JIRECH C.A y HARRY OLLARVES, representados por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, contra la Jueza NELLY CASTRO GÓMEZ quien está habilitada por su condición de Juez y quien rindió su informe; y así se aclara.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la incidencia de recusación formulada por el abogado ARGENIS MARTINEZ MEDINA, matrícula N° 28.943, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE JIRECH C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 7, tomo 37-A de los libros de comercio respectivos, contra la abogado NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de jueza suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de daños morales provenientes de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana NELLY DE JIMÉNEZ, contra el recusante.
SEGUNDO: Notifíquese al Juzgado Tercero en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta decisión para que devuelva el expediente principal al Tribunal de la causa.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo.)
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO ACC.
(fdo.)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELAZCO
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02/07/10; a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO ACC.
(fdo.)
Abog. SIMÓN PRIMERA VELAZCO
Sentencia N° 165-J-02-07-2010.-
MRRG/SPV/yelixa.-
Exp. Nº 4804.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.