REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 12 DE JULIO DE 2010.
AÑOS; 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 14.960-10
DEMANDANTE: FRANDRWILL JOSE ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.733.503, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcòn.-
ABOGADA ASISTENTE INGMAR YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.5203, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcòn.
DEMANDADO: WENDY ROSA AMAYA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.263.204, domiciliada en el sector El Paraíso de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 02 de Junio de 2010, el demandante presentó demanda de Divorcio ordinario consagrada en el articulo 185 del Código Civil, específicamente las contenidas en el Ordinal 2do, por ante este Juzgado, admitiéndola en fecha 08 de Junio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la Notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcòn, para los correspondientes actos del Procedimiento, y al efecto se facultó al Alguacil de este Despacho, a los fines de citar y notificar, así mismo se coloco la nota respectiva indicando que se espera que la parte interesada consigne por diligencia copia simple del libelo de la demanda y su admisión, a los fines de librar la citación de la parte demandada y se libro Boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn.
En fecha 02 de Julio de 2010, por medio de diligencia del ciudadano alguacil de este tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo.-
Por cuanto observamos que de acuerdo al ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue cuando transcurrido más de Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley sin que el accionante proveyera de los medios necesarios para su práctica.-
En su primer aparte establece:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De autos se desprende que el actor no cumplió con esa carga procesal de consignar los emolumentos para la expedición de las copias fotostáticas para librar la citación del demandado, es decir había trascurrido treinta (30) días de la fecha de admisión de la demanda (08-06-2010). Asimismo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, la cual perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
También se extingue la Instancia:……………………………………………….………… Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”………………………………………………
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes………………………………………………
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:……………………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…………………………………………..
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………….la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia………………………………………Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días…………………..
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…………………………………………………………………………..
Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido un lapso superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
Este tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Primero: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, Seguido por el ciudadano: FRANDRWILL JOSE ROJAS SANCHEZ, en Contra de la Ciudadana: WENDY ROSA AMAYA.
2) Segundo: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
3) Tercero: Se dejo Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. NELLY J. CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN
Nota: La anterior Decisión, se dictó y publicó, a la hora de las 11:30 a.m., en el día de hoy, dejándose copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABOG. CECILIA HANSEN
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