REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 13 DE JULIO DE 2010;
AÑOS: 200º y 151º.
EXPEDIENTE Nº: 14.961-10.
DEMANDANTE: YOLIBEL DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.502.256, domiciliada en la Urbanización La velita III, Calle 03, casa Nº 10, santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE:
ENRIQUE GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.695, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO RAMON LUCHON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.518.070, domiciliado en la Calle Popular Nº 18-7, entre Calles proyecto y Avenida Sucre, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO:
PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA:
Sentencia Definitiva.
Se inicia el presente procedimiento con la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, seguido por la Ciudadana Yolibel del Carmen Contreras en contra del Ciudadano Pedro Ramón Luchon Rojas, ambos plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2010, se inicia el expediente N° 14.961-10, con el escrito de la demanda de Partición de Bienes de la comunidad Conyugal, acordándose emplazar al Ciudadano PEDRO RAMON LUCHON ROJAS, para que por si o por medio de apoderados judiciales comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) dias de despacho siguiente de que conste en autos el resultado de la citación para llevarse a cabo el acto de contestación de la demanda en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, que desde la fecha 29 de Junio de 2010, fecha ésta en que el tribunal acordó expedir copias simples de la totalidad del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, no consta en las actas procesales haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sean practicadas; evidenciándose claramente que desde el 29 de Junio de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Asimismo la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia. Como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: 1º) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2º) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia. En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara. En consecuencia, éste Tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la Ciudadana YOLIBEL DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.502.256, domiciliada en la urbanización La velita III, Calle 03, casa Nº 10, santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra del Ciudadano: PEDRO RAMON LUCHON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.518.070, domiciliado en la Calle Popular Nº 18-7, entre Calles proyecto y Avenida Sucre, de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenación en Costas.
Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del Mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 01:30 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra. (Carmen).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE.
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