REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO; 16 DE JULIO DE 2010.-
EXPEDIENTE Nro. 14.951/2010.-

DEMANDANTES: JOAQUIN FERREIRA TEIXEIRA y MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.932.058 y E-576.665, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Pedro lopez navarro, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 2.330.-

DEMANDADO: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.736.588, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO y OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.544 y 101.864.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este tribunal a objeto de evitar que se infrinja en un desorden en el procedimiento de la presente Querella Interdictal observa lo siguiente:
• Que en fecha 26 de mayo de 2010, se procedió a admitir la presente Querella.-
• Que en fecha 26 de mayo de 2010, se procedió a librar el mandamiento de ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda del Estado Falcón, según oficio Nro. 389.-
• En fecha 16 de junio de 2010, se libró oficio Nro. 452, solicitando al Juez Ejecutor de Medida la información sobre las resultas de la misma.-
• En fecha 18 de junio de 2010, la Juez Ejecutora de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, remitió a este tribunal oficio Nro. 191, quién informa que ante ese despacho, que la parte interesada no ha impulsado la misma ni por si ni por medio de apoderados judiciales.-
Ahora bien, se observa que la demanda en cuestión fue admitida en fecha 26 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó librar la medida, observándose que desde el 26 de mayo de 2010 hasta el día 28 de junio de 2010, fecha en la cual la parte demandada se da por citada, habían transcurrido mas de treinta días sin que la parte demandante consignará las copias del libelo de la demanda, copia del auto de admisión y los emolumentos del alguacil para su traslado en razón de que la dirección dada para la citación del demandado cubre mas de quinientos metros desde la sede del tribunal.-
Asi las cosas, nos encontramos en un caso de abandono del tramite, en razón de que la parte demandante incumplió con lo establecido en el artículo 267 en su ordinal primero, aunado a que solicita una medida y tampoco le da impulso procesal según oficio Nro. 191 remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
Ahora bien, al respecto, la Sala Constitucional señaló que en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Gobernación del Estado Anzoátegui), estableció de manera enfática que:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Más recientemente esta Sala expresó lo siguiente:
“La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal”. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. …………………………………………………………………………...……
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia .
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. ……………………………..
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada………………………
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333)……………
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta………..
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:…………………………
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado………………………………………………………………………..
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante de autos no cumplió con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal primero el cual se transcribe: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.-
Al infringir este artículo se produce la perención de la instancia por que la parte demandante no dio cumplimiento al referido artículo, ya que no consigno ni las copias del libelo de la demanda, ni la del auto de admisión ni consta en autos la cancelación de los emolumentos para el traslado del alguacil para practicar la citación del demandado, también desconoce el contenido reiterado de la Jurisprudencia sobre el dar cumplimiento dentro de treinta días con las obligaciones que le impone la ley…………………………………………………..
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, es estableció: Que propuesta la demanda y admitida por el tribunal, corresponde a la parte actora, la carga de cumplir las obligaciones a su cargo…………………………………………………………….
En el caso de marras se observa que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de instar el procedimiento para que se realizara el acto de citación del demandado, inclusive no impulso la medida decretada considerándose un abandono al tramite y la violación de la Jurisprudencia y del artículo 267 en su ordinal Primero por lo que se declara la perención de la instancia y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA; La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (12:00 m). Se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN