REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO; 23 DE JULIO DE 2010.-
AÑOS: 200º y 150º
EXPEDIENTE Nro. 14.893/2009.-

DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.073.176 con domicilio en el sector Pantano Centro, calle Zamora entre Colina e Iturbe de Coro Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el inprebogado bajo el Nro. 40.451.-

DEMANDADADA: ARELIS JOSEFINA ACOSTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.700.217 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA Y LEOPOLDO VAN GRIEGEN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.999 y 3.144.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA CON RECONVENCION
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la demanda de acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Juan Enrique Castro Torres en contra de la ciudadana Arelis Josefina Acosta Romero, quién da contestación a la demanda y opone cuestión perentoria y presenta reconvención.-
En su escrito libelar la parte actora de Reivindicación expone: Que es propietario de un inmueble el cual comprende unas bienhechurias entre ellas un local comercial y una casa constante de cuatro habitaciones, una cocina , un baño, un porche, construido sobre una parcela de terreno Municipal que mide dieciocho metros (18 mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, que forma parte de un área total de superficie de cuatrocientos treinta metros cuadrados (430 mts2), alinderada por el NORTE: Casa de Leonor Medina. SUR: Su frente, calle Miranda. ESTE: Casa de Braulio Gómez y OESTE: Casa de Maria Chirino de Petit, que dicho inmueble lo hubo por compra que realizó a la ciudadana Jackeline Mentra Zabeta Gulam, pero es el caso que a mediados del año 2006, es decir desde hace aproximadamente tres (03) años, la casa que actualmente se distingue con el Nro. 164, ha sido poseída materialmente e ilegítimamente sin su consentimiento por la ciudadana Arelis Josefina Acosta Romero, quién a sabiendas que el inmueble es de mi propiedad y a pesar de los múltiples requerimientos no le ha entregado el inmueble, conculcando asi los derechos de uso, goce y disfrute que tiene sobre el citado inmueble, además le ha causado daños, perjuicios y molestias.-
Dentro de los fundamentos de derecho se acoge a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.-
En fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada quién quedo legalmente citada en fecha 09 de diciembre de 2009, previa consignación realizada por el alguacil de este tribunal. En fecha 11 de enero de 2010, la parte demandada da contestación a la demanda de la siguiente manera:

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en su contra y en tal virtud niega y rechaza que el actor ciudadano Juan Enrique Castro Torres ostente un interés jurídico, legitimo y actual para ocurrir ante la jurisdicción civil ordinaria con el propósito de obtener la tutela judicial efectiva, que haya reiterado la entrega del mismo, niega, rechaza y contradice que la vivienda haya sido poseída ilegalmente.-
Promueve la cuestión perentoria de falta de cualidad del actor prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promueve la falta de cualidad de su mandante y reconviene de la siguiente manera:
RECONVENCION
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem donde reconviene al ciudadano Juan Enrique Castro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.073.176, con domicilio en el Sector Pantano Centro, calle Zamora entre Colina e Iturbe de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por CUMPLIMIENTO , de la negociación o pacto de OPCION DE COMPRA VENTA, que ella ciudadana ARELYS JOSEFINA ACOSTA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.700.217, con domicilio en Coro Estado Falcón, celebró el día 10 de octubre de 2005 con el ciudadano Juan Enrique Castro Torres, mediante el cual le dio en opción de compra-venta el preseñalado inmueble objeto de una acción reivindicatoria cuyo pacto, ubicación, medidas, linderos y otras especificaciones da por reproducida y le oblique a cancelarle el restante de veinticinco millones de bolívares, (Bsf. 25.000,oo) siendo el monto total el de (Bsf. 40.000,oo), cuarenta millones de bolívares por concepto del precio preseñalado, siendo el objeto de la presente reconvención en su carácter de prominente y en su carácter de optante. Como quiera que el ciudadano Juan Enrique Castro Torres, no le ha cumplido con las preseñaladas estipulaciones del negocio y/o pacto de OPCION DE COMPRA VENTA, celebrado entre el ciudadano Juan Enrique Castro Torres y su persona Arelys Josefina Acosta Romero, los que da por reproducido en cuanto a recibirle el resto del pago del precio total, la cual es la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) de la opción de compra venta hoy con la reconversión monetaria veinticinco mil bolívares (Bsf. 25.000.,oo), de la opción de compra venta y siendo que antes los hechos narrados y la existencia del derecho. Siendo los fundamentos del derecho de esta reconvención, ante tal situación planteada, basado en los artículos 1.141 del Código Civil ante la existencia de las condiciones requeridas para la validez del contrato, el artículo 1.155 eiusdem, referido al objeto del contrato, el artículo 1.159 eiusdem referido a la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes, el que no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, el artículo 1.160 eiusdem, en cuanto a que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos. En consecuencia a los fines de que sus derechos no sigan siendo burladas:
1. solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.-
2. Rechaza la estimación que hizo el actor por exagerada y exigua.-
3. Precisa que ante la demanda de reivindicación y la reconvención existe una causalidad.-
4. Señala su domicilio procesal.-
5. Estima su acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 188.000,oo).-
6. fundamenta su reconvención en los artículos 1.474, 1.487, 1.488, 1.155, 1.159 y 1.160 del Código Civil y los artículos 16, 38, 3661 y 365 del Código de Procedimiento Civil.-
7. Se reserva el derecho de acudir antes otros órganos jurisdiccionales en contra del ciudadano Juan Enrique Castro Torres.-
8. Se reserva la acción de daños y perjuicios.-
9. Solicitó se remitiera oficio a la oficina subalterna de registro.-
10. Rechaza la fundamentación en que se basa la pretensión.-
11. Denuncia el fraude procesal.-
Agregando como recaudos a su reconvención anexos tales como:
• Contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos Juan Enrique Castro Torres y la ciudadana Arelis Josefina Acosta Romero sobre el bien objeto de la reivindicación y la reconvención propuesta.-
En fecha 03 de febrero de 2010, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana Arelis Josefina Acosta Romero en contra del demandante Juan Enrique Castro Torres y se ordenó la comparecencia del reconvenido para el quinto días (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación de la reconvención.-
En fecha 11 de febrero de 2010, la parte reconvenida da contestación a la misma de la siguiente manera:
Promueve la falta de cualidad de la reconviniente para sostener el presente procedimiento de reconvención, ya que pretende a través del procedimiento de nulidad de venta, que el órgano jurisdiccional reconozca a la demandante el derecho de participar en las ganancias o beneficios que por aumento del valor por las mejoras hechas al inmueble objeto de la demanda con dinero de la comunidad conyugal. Ahora bien, de acuerdo al contrato de opción de compra venta que suscribió con la ciudadana Arelis Josefina Acosta Romero en fecha 10 de octubre de 2005 y conforme a lo establecido en la cláusula tercera dicha ciudadana gozaba de ciento ochenta dias (180) mas treinta (30) dias de prorroga para cumplir con su obligación sin que lo hubiere hecho de dicho plazo. Por estas razones niega de hecho y de derecho las pretensiones de la reconviniente, rechaza el libelo de la demanda, que haya incumplido los términos del contrato.
Acepta que en efecto suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana Arelis Josefina Acosta en fecha 10 de octubre de 2010.-
ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El tribunal en fecha 18 de marzo de 2010, admitió las pruebas de la parte actora de la siguiente manera:
1. Reprodujo e invocó como prueba, el documento privado de opción de compra venta de fecha 10 de octubre de 2005, suscrito entre las partes, el se admitió salvo su apreciación en la definitiva.-
2. Documentales…. Copia certificada del documento de construcción protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 21 de febrero de 1.960, anotado bajo el Nro. 80, protocolo primero, tomo 2do, primer trimestre a favor del ciudadano Venancio Medina Acosta.-
3. El documento de venta del ciudadano Venancio Acosta a su hija, Carmen Azalia Acosta Romero.-
4. El documento mediante el cual, la hermana de su mandante le da en venta con pacto de retracto a la ciudadana Jackerline Menira Zabeta Gulum, en fecha 14 de junio de 2001, anotado bajo el Nro. 49, folios 342 al 347, protocolo primero, tomo séptimo, segundo trimestre.-
5. Acta de reconocimiento Nro. 1063, correspondiente al año 1.959 expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual los padres ciudadanos Gloria Romero reconocen como su hija a la ciudadana Carmen Azalia Acosta.-
6. Acta de nacimiento Nro. 494 del año 1.969, de fecha 25 de septiembre de 1.993, donde reconocen al ciudadano Venancio Acosta Medina.-
7. La tradición del inmueble.-
8. El acta de matrimonio correspondiente al año 1.990, Nro. 30 de los ciudadanos Jackeline Menira Acosta Zabeta Gulum y Juan Francisco Castro Torres.-
9. documentos públicos.-
POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil, promueve las posiciones juradas.-
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve como testigos a los ciudadanos Omar Enrique Pérez, Luisa Guadalupe Peniche y Ubaldo Ramón Arévalo, con domicilio en Coro Estado Falcón.-
Con domicilio en Punto Fijo a los ciudadanos Pedro José Colina Colina y Sonys José Moran Hernández.-
Con domicilio en Maracay Estado Aragua Omar Enrique Pérez, Luisa Guadalupe Peniche y Ubaldo Ramón Arévalo.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE DEMANDADA

1. Reprujo e invocó el mérito favorable que se desprende de la actas procesales, el cual invoca no como un medio de prueba sino como solicitud de que se aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio sin necesidad de alegación de parte, especialmente el documento contentivo del contrato de opción de compra venta del inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda en el cual en su cláusula séptima se establece:

• El Propietario se compromete a entregar a la firma del documento definitivo de compra venta el inmueble objeto de la presente negociación con todos los servicios públicos , tales como Energía Eléctrica, agua, permisología de habilidades y otros.-
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil presentó los siguientes documentos.
• Documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el Nro. 08, folios 56 al 61, Protocolo Primero, Tomo 8vo, de fecha 29 de noviembre de 2002.-
• Documento público contentivo de Inspección Judicial realizada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
• Documento público de fecha 13 de mayo de 2009, realizado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.-
DE LA RECONVENCION
Vista la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana , Arelys Josefina Acosta Romero venezolana, mayor de edad, de este domicilio debidamente asistida del abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, inscrito en el Inpreabogado con el número 18.999 y de este domicilio, parte demandada en el presente Juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue contra su representada el ciudadano Juan Enrique Castro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.073.176, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:……………………………………………………………
Para el autor venezolano Arístides Rangel-Romberg la reconvención puede definirse como:…………………………………………………………………………..
“La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.-
Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regla general en materia de reconvención establece: …………………………
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”…………………………………………………………………………….
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“... Así, aún cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto del demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia de la acción principal...” (Cursivas de este Tribunal) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, abril 2001, Pág. 620)………………………..
A mayor abundamiento se trae a colación el siguiente criterio doctrinal:……………………………
“… En nuestro derecho, como se ha dicho, la conexión objetiva entre las pretensiones del actor y del reconviniente, no constituyen presupuesto de admisibilidad de la reconvención, sino solamente la subjetiva, que exige la identidad de sujetos;…”. (Subrayado de este Tribunal) (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso, Pág. 147) ………………………..
De lo anterior se concluye que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal, o en uno diferente, y, que por razones de economía procesal y conexión el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua petición entre demandado y demandante.
Así las cosas, se arriba a la conclusión que la admisión de la reconvención interpuesta por la parte accionada, cumple con todos los requisitos de ley que se relaciona con el del principio constitucional del debido proceso,.-
De acuerdo a lo anterior, considera esta administradora de justicia que la reconvención debe ser interpuesta por la parte demandada contra la parte demandante, por tratarse de una mutua petición entre ellos que puede tener su origen en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente y así se decide.
En el caso de marras, se observa que las partes alegaron la falta de cualidad del demandante reconvincente, es menester para quien aquí juzga, dejar establecida existencia de cualidad de la reconviniente antes de entrar a definir lo que se relaciona a la reconvención propuesta.-
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.)…………………….………………………
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:………….……………………..
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho……………………………………………………………………………..
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva……………………………………………………………………….
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”……………………………………………………….
Y terminó añadiendo la Sala que………………………………………………..
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”. (Subrayado propio)……………………………………………………………………
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Asi las cosas, traemos a colación el contrato de opción de compra venta presentado por la parte demandada y reconviniente en su contestación de demanda y reconvención, el cual fue reconocido por la parte demandante y reconvenida.-
Ahora bien, en el caso sub examine se observa, que riela a los autos contrato de opción de compra venta sobre un inmueble objeto de la presente demanda, el cual no fue impugnado, rechazado ni negado por el reconvenido, tal con lo estipula el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se verifica la cualidad de la reconvincente que se relaciona a la reconvención propuesta y asi se decide.-
Promueve junto al libelo de la demanda el actor, copia simple de documento de venta emanado por oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 29 de noviembre de 2002, dichos documento al igual que la Inspección Judicial antes descrita tampoco fue objeto de impugnación o desconocimiento dándosele el valor probatorio en lo relacionado a que del mismo se evidencia la tradición legal de la vivienda y asi se decide.-
Analizada y decidir la cualidad de los actores pasa esta Juzgadora a decidir la reconvención propuesta de la siguiente manera.-
La presente controversia se centra en determinar si la parte demandada incumplió o no el contrato suscrito y reconocido por ambas partes, tal y como lo alega el actor y si proceden o no el fraude procesal que pretende el demandante , o sí por el contrario en la reconvención, resolver si es procedente el Petitorio del demandado “…para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a dar cumplimiento al contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 10 de octubre de 2005, con la ciudadana ARELYS JOSEFINA ACOSTA ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Coro, Estado Falcón y titular de Cédula Identidad Nº V- 10.700.217 y en consecuencia:
• Que el ciudadano Juan Enrique Castro Torres, no le ha cumplido con las preseñaladas estipulaciones del negocio y/o pacto de Opción de Compra venta, celebrada entre su persona ciudadana Arelys Josefina Acosta Romero y el ciudadano Juan Enrique Castro Torres, los que da por reproducido en cuanto a recibirle el resto del pago del precio, el cual es la cantidad de veinticinco millones de bolivares ahora veinticinco mil bolivares fuertes (Bsf. 25.000,oo), de la opción de compra venta .-
La parte reconvenida en su contestación a la reconvención expreso lo siguiente:
• Opone la falta de cualidad de la parte reconviniente para sostener el juicio.-
• Que es evidente que el contrato de opción de compra venta que suscribió con la ciudadana Arelys Josefina Acosta Romero es de fecha 10 de octubre de 2005 y conforme a la cláusula tercera, dicha ciudadana gozaba de ciento ochenta días (180) más treinta (30) de prorroga, para cumplir con su obligación, sin que lo hubiese hecho dentro del lapso o plazo, que la ciudadana antes descrita no cumplió con su obligación y no habiendo acudido dentro del plazo al procedimiento de oferta real y depósito, contenido en el artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que dicha ciudadana no tiene cualidad. Alega asimismo que no establece la reconviniente la fecha en que me había negado recibirle el dinero.
• Rechaza en su propio nombre de hecho y de derecho las pretensiones de la reconviniente, tanto el libelo, que haya incumplido los términos del contrato de fecha 10 de octubre de 2005.-
ALEGATOS QUE ACEPTA EL RECONVENIDO:
• Acepta el contrato de fecha 10 de octubre de 2005.-
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de dictar su decisión en la presente reconvención pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes analizar de manera objetiva la inspección judicial y el documento de opción de compra venta que rielan a los autos, en razón de que de ellos se logra rescatar el sentido de la reconvención propuesta ya que el punto álgido o la traba de la litis se trata del incumplimiento de contrato en cuestión y de la inspección como parte de la reivindicación.-
Asi las cosas, del contrato objeto de esta pretensión se estableció en su cláusula Primera, Que el propietario se compromete a vender a la compradora y esta asi lo acepta, el inmueble antes descrito. En su particular tercero se establece “Que el precio convenido para la presente negociación es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) los cuales a la firma del contrato se pagaran QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y el resto en ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la firma del contrato y treinta días más (30) por causas no imputables al comprador , en el particular cuarto se establece: 2 El propietario deberá suministrar a la compradora la documentación, solvencias requeridas para la protocolización del respectivo documento definitivo de compra venta ante de la fecha prevista para tal acto. Ahora bien, este contrato fue suscrito el 10 de octubre de 2005, contrato entre las partes privado.
El artículo 1.159 del Código Civil. Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley………………………………………………………
En el artículo 1.160 establece : Que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley……………………………………………………………….
En el presente caso, se observa que la reconviniente que los restantes VEINTICNCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.0000.000,oo), insistió en pagarle los mismos y el reconvenido no los aceptó, dicho esto el reconvenido alega que habían transcurrido los ciento ochenta días y la prorroga y la reconviniente no le cumplió, el reconvenido no trae a los autos elementos de convicción referido al supuesto incumpliendo de la parte reconviniente, ya que la ley faculta para los que incumplen los contratos, acciones tale como el cumplimiento de contrato para poder dejar sin efecto los mismos, acciones que se deben cumplir a los fines de poder realizar otro tipo de negociaciones y no incoar otro tipo de demanda que no demuestra que exista incumplimiento de uno de los contratantes tal como lo hace la reconviniente de autos.-
De la inspección judicial realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 21 de septiembre de 2005, diecinueve días antes de la firma del contrato de opción de compra venta reconocido por el reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención, lo relacionado al punto dos referido al numero de personas que ocupan o habitan en el referido inmueble… a lo que da respuesta dicha inspección, de la siguiente manera: Que el inmueble lo habitan ocho (08) adultos y dos (02) niños.-
En lo que respecta al punto tres que se relaciona a respectivas identificaciones de las personas que habitan dicho inmueble…a lo que da respuesta la Inspección de la siguiente manera: Rosana de Hurtado, Luis Hurtado, Hugo Hurtado, Humberto Acosta, Leonel Sangronis, Elsi Acosta, Jovani Acosta y los menores Javier Acosta y Rene Acosta.-
En relación al cuarto particular, que se relaciona a Que se deje constancia si las personas que habitan en el inmueble poseen algún documento que les acredite su permanencia en el mismo o le acredite algún derecho sobre el inmueble en cuestión ya sea contrato de arrendamiento, contrato de comodato o cualquier otros, la inspección judicial dio respuesta de la siguiente manera: Que posee ningún tipo de documento que le acredite derecho de permanecer allí.
Ahora bien, en lo referido a la inspección judicial realizada, se verifica que la misma se consumó cumpliendo con todas las formalidades de Ley, y que fue efectuada por el órgano jurisdiccional competente, ahora bien, de lo expuesto en dicha inspección judicial se verifica que efectivamente en los particulares dos, tres y cuatro, se deriva que efectivamente la parte demandada no habita en dicha vivienda y que solo lo hacen otras personas no demandadas en la presente causa, en este caso esta jurisdicente valora la inspección realizada por el órgano competente, en este sentido habiendo analizado la inspección promovida por la parte actora, esta jurisdicente la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le otorga todo su valor probatorio en la causa. Y asi se decide.
Es asi como esta juzgadora considera que el reconvenido debe cumplir con el contrato firmado y acordado con la reconviniente, en relación a lo establecido en las cláusulas acordadas en el contrato y aceptar la cantidad restante que debe ser consignada ante este despacho para que el reconvenido, presente igualmente las solvencia a que deber estar sometido el contrato para poder firmar la tradición legal por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón en un plazo no mayor al establecido en la ley para que se lleve a cabo la ejecución forzada, en consecuencia debe declararse con lugar la reconvención propuesta y asi se decide.-
La pretensión incoada de fraude procesal, se encuentra fundamentada en el hecho de que el ciudadano Juan Enrique Castro Torres, ante la interposición de la absurda y temeraria demanda de Reivindicación.-………………………..
Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el presente juicio versa sobre una acción de fraude procesal, incoado por la ciudadana: Arelys Josefina Acosta Romero, contra el ciudadano: Juan Enrique Castro Torres……………….
Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 909, de fecha 04 de agosto de 2000, caso: Intana, ha señalado:………………………………………………………………..
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente……………………………
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. …………………………………………………………………….
La anterior posición jurisprudencial nos ofrece el concepto de fraude procesal, su finalidad y las formas en las que puede configurarse dentro de uno o varios procesos judiciales. …………………………………………………………………….
Se trae a colación la inspección judicial que hacer ver que la persona demandada a decir Arelis Josefina Acosta Romero, no vive en las instalaciones de la vivienda objeto del presente litigio, por el contrario de la inspeccion se puede verificar que fue objeto de una demanda de acción reivindicatoria sin tener cualidad para ser demandada ya que posee ni regenta el inmueble y demanda por cumplimiento de contrato el cual fue reconocido por el reconvenido en su escrito de contestación a la reconvención dejando claro que prevalece un cumplimiento de contrato demandado en reconvención y asi se decide.-
En el presente caso, los fundamentos invocados por la parte actora para denunciar la presunta comisión de un fraude procesal por la parte demandada o reconvenida en forma alguna pueden considerarse como tales, toda vez que los mismos están referidos a una conducta omisiva del accionante, al demandar por acción reivindicatoria, la que tiene como base lo siguiente:
La acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció: “ El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada…” reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
Ahora Bien, se hace evidente de las actas procesales, que la parte reconvenida yerra al incoar una demanda de acción reivindicatoria al no incorporar al proceso en la debida oportunidad legal una prueba que se encontraba en su poder, tal como es el contrato de opción de compra venta, que lo llevaría a incoar una acción de cumplimiento de contrato que no hizo, sino por el contrario incoa una demanda para tratar de ocultar un compromiso de una opcionante que por derecho debía dilucidar en primer caso el contrato in comento, causando un fraude procesal al ocultar que tenia un contrato privado con la reconviniente……………………………………………………………………
Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso el fraude procesal invocado por la parte demandante debe ser declarado procedente, por cuanto los argumentos sobre los cuales se fundamenta, son existente y constan en las actas procesales, de tal forma, que ha quedado establecido la existencia del fraude procesal y asi se decide……………………………………..
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:……………………………………………………
PRIMERO: CON LUGAR, la reconvención presentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ARELYS JOSEFINA ACOSTA ROMERO en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE CASTRO TORRES.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la ACCION REIVINDICATORIA incoada por JUAN ENRIQUE CASTRO TORRES en contra ARELYS JOSEFINA ACOSTA ROMERO.-
TERCERO: Se condena al ciudadano JUAN ENRIQUE CASTRO TORRES, plenamente identificado en autos, a tramitar las solvencia del inmueble objeto de la presente acción a los fines de hacer la tradición legal por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, so pena de que se remita copia certificada al Registrador Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en caso de incumplimiento de usted.-
CUARTO: Se obliga a la ciudadana ARELYS JOSEFINA ACOSTA ROMERO, a consignar ante este tribunal la cantidad de VEINTINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.000,oo), como monto restante de diferencia de la cantidad acordada de la venta, a los fines de que se de cumplimiento a la sentencia y cumpla el reconvenido.-
QUINTO: Se declara el Fraude Procesal indicado en la motivación de la sentencia.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte reconvenida.-
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.-

YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (12:00 m). Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.-

YOLIMAR MEJIAS