REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 23 DE JULIO DE 2.010
AÑOS; 200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 14.910-10
DEMANDANTE
Ciudadano: ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.109.919, domiciliado en la Calle Ampies, entre Garcés y Buchivacoa, Casa S/N, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

DEMANDADA
Ciudadano: WILLIAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Ali Primera, Casa S/N, Barrio Zumurucuare, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

Esta Juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales observa: Que la presente demanda se admitió en fecha 07 de Enero de 2010, en los siguientes Términos:
Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, y sus recaudos anexos, interpuesta por el Ciudadano: ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.109.919, domiciliado en la Calle Ampies, entre Garcés y Buchivacoa, Casa S/N, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.451, en contra del Ciudadano: WILLIAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Ali Primera, Casa S/N, Barrio Zumurucuare, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.-
Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los Libros respectivos.
“Expone la parte actora lo siguiente; “Soy Propietario y poseedor legitimo de Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno de origen municipal sobre la cual esta enclavada que mide Cincuenta y Dos Metros con Noventa centímetros (52,90 Mts de norte a sur, y Veintiocho Metros (28,00 Mts) de Este a Oeste, ubicado en la calle Ali Primera, Casa S/N, Barrio Zumurucuare, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn. Alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle Ali Primera; SUR: Terreno Municipal; ESTE: También terreno municipal y OESTE: Terreno Municipal solicitado en compra por mi persona, el cual me pertenecen según documento protocolizado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón quedando anotado bajo el Nº 11, tomo: 10º, de fecha 13 de Marzo de 1991, según se evidencia en documento que acompaño marcado con la letra “A”. Es el caso Ciudadano Juez que desde los primeros días del mes de Abril del año 2009, el ciudadano WILLIAN ZAMBRANO, en compañía de un grupo de trabajadores bajo su orden, aprovechando mi ausencia del inmueble, debido a que estaba de viajando fuera de la ciudad de coro por unos días, invadieron una parte de la parcela de terreno, tumbaron la cerca de estantillos de madera y alambre de púas del lindero norte de la parcela de terreno y dañaron la cerca del lindero Oeste. Invadieron una parte de la parcela de terreno y construyeron sin mi autorización en el centro de la parcela de terreno una pared de bloques de cemento con columnas y vigas de cabillas dentro del terreno que he venido ocupando como poseedor, dividiendo la parcela de terreno en dos partes, y cercenándome con ello el acceso y derecho de posesión sobre la pared del terreno del centro al lindero Oeste, lo cual me fue notificado por los vecinos del sector quienes me pusieron en conocimiento de lo que estaba sucediendo veo precisado a ocurrir ante Usted para intentar el Procedimiento Interdictar previsto en el articulo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión de mi inmueble ya pormenorizado del cual he sido despojado. Acompaño marcado con la letra “B” un justificativo de testigos de Once (11) folios útiles, por el cual los testigos dan fe de los hechos a que me he referido en éste Libelo, Acompaño marcado con la letra “C” Inspección realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, igualmente acompaño marcado “D” Constancia expedida por el Concejo Comunal Zumurucuare sector IV, de la ciudad de coro, mediante el cual se demuestra mi condición de poseedor y propietario del citado inmueble. Pido que ésta demanda admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. A los efectos de la cuantía, estimo demanda en la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000, oo).- En consecuencia practicada la restitución o el Secuestro debe citarse al querellado Ciudadano: WILLIAN ZAMBRANO, quien quedara emplazada para el segundo (2do) día siguiente de despacho siguiente a su citación a fin de que exponga sus alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos permitiéndole que cada parte formule sus alegatos y formule las pruebas oportunamente las cuales serán admitidas según lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento pautado en el articulo 701, del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al periodo probatorio y decisorio pudiendo además la querellante dentro de la oportunidad de contestar la demanda, oponer cuestiones previas las cuales serán tramitadas de conformidad con el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil y siguiente.
Ahora bien el Tribunal luego de un minucioso estudio y análisis de las pruebas promovidas junto con el escrito de querella, encuentra que ciertamente que el Inmueble identificados en autos se presume que es Propiedad del Ciudadano: ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, identificado ut-supra, según documento registrado por ante la Notaria Publica del Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 10º, de fecha 13 de Marzo de 1991, así como el Justificativo de Testigos, rendidos por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se demuestra la presunción de los hechos alegados en el escrito de querella por una parte y por la otra las declaraciones aportadas por los testigos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO , intentada por el Ciudadano: ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, en contra del Ciudadano: WILLIAN ZAMBRANO.- .
En consecuencia se acuerda exigir del querellante ANDRES HUMBERTO ALVAREZ ACOSTA, debidamente representada por el Abogado LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.451, la constitución de una Garantía, cuyo monto será de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) para responder de los DAÑOS Y PERJUICIOS, que puede causar la solicitud de RESTITUCIÓN de la Posesión del Área reclamada por la parte querellante.
En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal emite auto en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte, sobre el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno de origen municipal sobre la cual esta enclavada que mide Cincuenta y Dos Metros con Noventa centímetros (52,90 Mts de norte a sur, y Veintiocho Metros (28,00 Mts) de Este a Oeste, ubicado en la calle Ali Primera, Casa S/N, Barrio Zumurucuare, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle Ali Primera; SUR: Terreno Municipal; ESTE: También terreno municipal y OESTE: Terreno Municipal solicitado en compra por mi persona, el cual me pertenecen según documento protocolizado por ante la Notaria Publica de Coro, Estado Falcón quedando anotado bajo el Nº 11, tomo: 10º, de fecha 13 de Marzo de 1991. Para la practica de la Medida se comisiono suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Remitiéndose con despacho y Ofic. Nro. 0820-104 del de fecha 03 de Febrero de 2010.
En fecha 16 de Julio de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos resultas de Comisión remitida con Oficio Nro. 237-2010 de fecha 14 de Julio de 2010, del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en el cual manifiesta el Juzgado comisionado: Que por cuanto Trascurrió mas de Cuarenta y Cinco (45) días de inactividad sin que la parte interesada diera impulso al cumplimiento del despacho de comisión, ordeno su remisión al Juzgado de origen en el estado que se encuentra.-
Ahora bien, Establece el artículo 267 Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplidos con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. También se extingue la instancia: ………………………..
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ………………………………….
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente: “…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………………
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada……………………………………..
Ahora bien aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha¬¬ 07 de Enero de 2010, fecha en la cual el tribunal admite la presente demanda hasta la presente fecha han transcurriendo más de Treinta (30) días, sin que el actor cumpliera con la obligación que le impone la Ley; En el presente Procedimiento de impulsar la Medida decretada y por ende la citación del demandado e incurriendo dentro de lo establecido por el legislador en el artículo 267 Ordinal Primero y 701 del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los artículo 267 , Ordinal Primero y 701 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC

AST. YOLIMAR MEJIAS
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA ACC
AST. YOLIMAR MEJIAS

R/Licd. ml
Exp. 14.910-10
Publicada Via Internet
Sentencia Interlocutória
com fuerza definitiva