REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO; 27 DE JULIO DE 2010.-
AÑOS: 200º y 150º
QUERELLANTE: LUIS ENRIQUE VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.527.150, en la calle Purureche Nro. 104 de Coro Estado Falcón
QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este tribunal, pasa a conocer por distribución, la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Vera, asistido del abogado Geremias Garcia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.605, plenamente identificado en autos.-
En su escrito señala el accionante del amparo lo siguiente:………………………
”Que solicita amparo Constitucional reflejado en la carta magna artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Expone EL solicitante de amparo lo siguiente: “ Que admiten la demanda ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2009, por desalojo de inmueble arrendado, en su contra, en ela cual alegan que nunca cancelado canon de arrendamiento. En la pronunciada demanda, le demandan el lindero y el inmueble de un tercero, el cual tiene relación arrendataria con el demandante y nunca se dieron por notificado lo cual recae la sentencia de desalojo y no es su inmueble ya que queda al lado del inmueble objeto de la demanda, sobre la cual le han juzgado y sentenciado por error judicial y del cual no pudo dejarse comprobar su inocencia a tanto atropello. Cuando fue al emplazamiento en día había a contestar la demanda o/a oponerla como lo indica el Código de Procedimiento Civil sobre las cuestiones previas del artículo 346 a decir el desde el ordinal primero al once, el escrito fue dializado y sellado por la Secretaria del Tribunal y firmada por la Juez Yasmina Mouzayek, el cual da fe de su emplazamiento con su abogado. El caso es que la Juez Yasmina Mouzayek en vez de dejar que la parte demandante subsanara cuestiones previas indicadas , la Juez se pronuncia el mismo día del emplazamiento y establece “Que no compareció al tribunal ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, lo cual es un error judicial y un indebido proceso judicial a la ley, a sus derechos como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Juez antes mencionada Declaró improcedente una solicitud de terceria”…………………………………………..
DE LA COMPETENCIA.-
Este Tribunal observa, que lo planteado en la presente acción de Amparo Constitucional, en la cual se está invocado la violación de derechos civiles consagrados en nuestra Carta Magna, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer de la acción incoada, en consecuencia se ordena darle entrada a la misma y que se hagan las anotaciones en los libros respectivos.-
DE LA ADMISION
Nos encontramos con una acción de amparo Constitucional sobre una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 27 de julio de 2009, siendo la fecha en la cual se presenta la acción de Amparo Constitucional, 26 de Julio de 2009, transcurriendo aproximadamente 364 dias luego de haberse dictado la sentencia del a quo.-
Ahora bien, El artículo 6 establece: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Asi las cosas, observamos que la presente acción de amparo Constitucional, incursiona dentro de lo establecido en el ordinal cuarto 4to) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías ya que hay consentimiento expreso, por haber transcurrido el lapso de mas de seis (06) meses después de la presunta o la violación del derecho protegido.
Es evidente, que al haber intentado el quejoso, el procedimiento de amparo después de transcurrido mas de seis meses en contra de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, sin embargo tal conducta debe ser interpretada como suficiente para atacar la caducidad, ya que la misma solo debería computarse desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia en cuestión, pues desde allí es cuando se pondría de manifiesto la inactividad del quejoso y con ello el consentimiento expreso en la violación constitucional denunciada.
Es cierto que la Sala Constitucional ha tratado de manera estricta, las consideraciones relacionadas con el orden público constitucional, ello para evitar confusiones acerca de que toda Norma Constitucional violada pudiera generar excepciones a la regla de la caducidad de la acción en materia constitucional.-
La Sala Constitucional en la sentencia transcrita parcialmente, se trata de la supuesta violación de principios “ que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado…”;y en materia constitucional.-
En tal sentido, este Tribunal considera, que en el presente asunto ha operado la caducidad de la acción de amparo, derivada del consentimiento expreso o tácito del quejoso, y en consecuencia se debe declarar la caducidad de la acción de amparo por haber transcurrido mas del lapso que establece el ordinal cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y asi se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Luís Enrique Vera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio MIRANDA DEL Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2009, por haber operado la caducidad establecida en el artículo 6to ordinal 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
2. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.-
NOTA: La anterior decisión se dictó a la hora de las (2:00 p.m), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN