REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veintisiete (27) de Julio de 2.010
Años; 200º y 151º

Este Tribunal como órgano jurisdiccional garante de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, este tribunal observa que el conflicto ha sido planteado entre un Juzgado de Municipio y de un Juzgado de Primera Instancia ambos de materia Civil.
En este sentido, la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..`.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. (...)”


De las anteriores normas supra transcrita se desprende que, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, éste Tribunal observa que la presente causa versa sobre una solicitud de Prescripción de Hipoteca, la cual está referida al modo de extinción o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las circunstancias señaladas en la Ley; se trata de una prescripción extintiva civil (Prescripción de Hipoteca), cuyo conocimiento también se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio esto en virtud de que el referido asunto se rige conforme a las normas del procedimiento ordinario y por ende no posee una norma legal que establezca la competencia funcional excluyente, razones por las cuales este Juzgado hace necesario que las presentes actuaciones deban remitirse ante un Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y asi se decide.-

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Se plantea el conflicto de la competencia y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio que al respecto se libra.- Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de Despacho a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. Se libró oficio Nº 0820-_______. Conste Coro, fecha Ut Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite




NCG/CHF/Mapf.