REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° Y 151°
EXPEDIENTE: 3992.
QUERELLANTE: SILVANA LUCIA FORMISANO FUENTES
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: MARINO A. LUGO MALDONADO y MARLENYS B. LUGO MALDONADO.
QUERELLADO: NESTOR LUIS FREITES.
DEFENSOR DE OFICIO: FREDDY ELEODORO GOITIA LUQUEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de noviembre de 1999, mediante demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo seguida por los abogados MARINO A. LUGO MALDONADO y MARLENYS B. LUGO MALDONADO, JORGE LUIS GARCES, INSCRITOS EN EL IPSA BAJO EL Nº 58.970, 75.048, respectivamente actuando en nombre y representación de la ciudadana SILVANA LUCIA FORMISANO, venezolana, titular de la cedula Nº V-7.565.074, en contra de NESTOR LUIS AVILA FREITES, venezolano, titular de la cedula Nº V-4.019.369, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO:
Admitida en fecha 17 de diciembre de 1999, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2000, se admitió la demanda presentada conjuntamente con los recaudos respectivos.
En fecha 17 de febrero de 2000, se libro despacho de comisión al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Punta Cardòn.
En fecha 20 de marzo de 2000, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente resultado de comisión, así mismo ordeno la citación del querellado.
En fecha 04 de abril de 2000, diligencio el abogado MARINO LUGO, con el carácter de autos, mediante el cual solicito la certificación de los recaudos correspondientes.
En fecha 23 de mayo del 2000, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación con los respectivos recaudos, por cuanto no le fue posible contactar al demandado.
En fecha 08 de junio de 2000, mediante autos, se ordeno citar al demandado mediante carteles de publicación en los diarios de la localidad conforme al artículo 223 del CPC.
En fecha 21 de Junio de 2000, se ordeno agregar al expediente los ejemplares consignados por el abogado MARINO LUGO, con el carácter de autos.
En fecha 27 de junio de 2000, se agrego al expediente, los ejemplares periodísticos, consignados por la abogada MARLENYS LUGO, con el carácter acreditado.
En fecha 25 de julio de 2000, el secretario del Tribunal dejo constancia en actas conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2000, mediante autos, se acordó lo solicitado en diligencias de fecha 26-10-2000, y se designo defensor de oficio al demandado.
En fecha 20 de noviembre del 2000, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.
En fecha 06 de noviembre de 2000, en virtud de las diligencias presentadas por los apoderados de la parte demandante, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno designar nuevo defensor de oficio.
En fecha 12 de febrero de 2001, el alguacil, consigno boleta de notificación firmada por el defensor designado.
En fecha 14 de febrero de 2001, el defensor designado, presento aceptación y juramentación.
En fecha 22 de marzo de 2001, mediante auto se ordeno la citación del demandado en la persona de su defensor de oficio.
En fecha 27 de junio de 2001, el alguacil consigno la citación del demandado en la persona de su defensor de oficio.
En fecha 28 de junio 2001 del abogado FREDDY GOITIA, con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2001, se ordeno agregar al expediente escrito de contestación y la continuación del juicio conforme al artículo 701, del CPC.
En fecha 18 de julio de 2001, la abogada MARLENYS LUGO, con el carácter de auto, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de julo de 2001, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2001, se agregaron al expediente los oficios emitidos por la alcaldía en fecha 07-09-2001, con oficio.
En fecha 09 de octubre de 2001, se agrego al expediente despacho de comisión con resultas emanado del Juzgado Primero del Municipio Carirubana.
En fecha 20 de mayo de 2002, recayó auto del Tribunal, acordándose copias certificadas.
En fecha 24 de octubre de 2002, la apoderada judicial diligencio a los fines de solicitar sentencia conforme al artículo 515 del CPC.
En fecha 02 de junio de 2003, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó que las partes presentaran informes.
En fecha 09 de octubre de 2003, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por las partes, en la misma fecha la secretaria dejo constancia en actas conforme al articulo 223 del CPC.
En fecha 14 de octubre de 2003, la parte demandante consigno escrito de conclusiones.
En fecha 25 de mayo de 2006, recayó auto de avocamiento del Juez.
En fecha 31 de mayo de 2006, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 06 de junio de 2006, el alguacil accidental, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio del demandado.
En fecha 06 de junio de 2006, la secretaria dejo constancia en actas conforme al artículo 223 del CPC.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juez del Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2008, diligencio el abogado FREDDY GOITIA, con el carácter de autos, a los fines de darse por notificado en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2008, la ciudadana SILVANA FORMISANO, con el carácter de autos, diligencio a los fines de darse por notificada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el secretario del Tribunal, dejo constancia, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana SILVIA FORMISANO, plenamente identificada, y con el carácter de autos, alega en su libelo de demanda que:
En fecha 17 de septiembre de 1993, adquirió un lote de terreno tal como se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el folio Nº 2, Folios 3 al 4, protocolo Primero, tomo 16, principal, tercer, Trimestre, anexo marcado con la letra A.
Que dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la Urbanización Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardòn, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ciudad de Punto Fijo, con una extensión de UN MIL DOSCIENTOS SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1207, 50 MTS2), cuyos linderos son: ESTE: que es su frente, en una longitud de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17, 25 Mts), con calle Publica, denominada BACHILLER HECTOR M. PEÑA, hoy en día avenida nombre homónimo, y en longitud de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17, 25 Mts), con terrenos que son o fueron del señor LINDORO A. LAGUNA G., OESTE: En una longitud de TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (34,50 mts), con la autopista que conduce de Punta Cardòn a Punto Fijo, NORTE: En una longitud de treinta metros (30 mts), con terrenos que son o fueron del señor LINDORO A LAGUNA G., y en veinte metros (20mts), con terrenos del OBISPO RAMON OVIDIO.
Que sobre la mayor extensión de la parcela antes descrita, propiedad de la demandada, ha venido experimentando una perturbación en el uso, goce y disfrute pacifico de su lote de terreno.
Que en dicho lote se construyó una cerca perimetral de ciclón con dos puertas metálicas batientes con cadenas, candados y construcción interna.
Que dicha construcción abarca un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 MTS2).
Que en reiteradas oportunidades le solicito al ciudadano NESTOR FREITES, que depusiera su actitud y cesara la perturbación, destruyendo la referida construcción.
Que la parte accionante fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la demanda en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000, oo).
DE LA CONTESTACION DE LA QUERELLA:
El abogado FREDDY GOITIA, plenamente identificado en actas, actuando con el carácter de autos, alega en su escrito de contestación que:
Niega, rechaza y contradice que la querellante hubiera adquirido un lote de terreno en fecha 17-09-1993, y que supuestamente fue registrado ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el N2, Folio 3 al 4, Protocolo primero, tomo 161, principal.
Niega, rechaza y contradice que la querellante haya experimentado una perturbación en el uso, goce y disfrute pacifico del lote de terreno objeto de la acción.
Niega rechaza y contradice que la perturbación que alega la querellante haya ocurrido desde seis meses anteriores a la introducción de la presente demanda. Niega, rechaza y contradice que tal perturbación haya consistido en la construcción de una cerca perimetral por parte de su representado.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya construido una cerca de cuatrocientos metros cuadrados para formar un rectángulo de construcción en el lote de terreno objeto de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que la querellante le haya solicitado a su representado una actitud perturbacionista y que destruyera la negada construcción.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya experimentado comportamiento alguno hostil.
Impugnó documento Marcado A1 y solvencia municipal marcada con letra K1, por emanar de un tercero.
DEL REGIMEN PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La abogada MARLENYS LUGO, con el carácter de autos, promovió en su escrito de pruebas:
1-EL merito favorable de las actas que rielan en los anexos marcados con la letra A1, B, K-1.
2-Prueba de informe a la dirección de Hacienda Municipal y Municipio Carirubana del Estado Falcón, a fin de que informe a quien pertenece el Nº 02350830, catastral de fecha 25-01-2000.
3-Evacuación testimonial de los ciudadanos CELIA JUDITH SUAREZ DE RUIZ, MARTHA IRONI COLINA DE ZAMBRANO, YOSKORA ESPINOZA, FERNANDA AGUILLON, venezolanas, titulares de la cedula Nº V-6.274.780, V-7.861.891, V-10.219.050, V-1.427.384, respectivamente.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
El defensor de la parte demandada promovió en su escrito de pruebas:
1- El merito favorable de las actas.
2-El principio de comunidad de la prueba.
3-La inversión de la carga probatoria.
DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1.- La Querellante conjuntamente con es Querella interdictal por despojo consignó documento Marcado “A” constituido por Venta que le fuere realizada a la Querellante por parte del Ciudadano BENITO FORMISANO RANDAZZO, de un Inmueble constituido por Una Parcela de Terreno constante de una superficie de un mil doscientos siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1207,50 Mts2) situada al Lado Oeste de la carretera Punto Fijo-Punta Cardon (Avenida Ollarvides) en el sitio conocido como Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio Punta cardon, Distrito Carirubana del Estado Falcón y comprendido dentro de las siguientes demarcaciones y linderos: por el Este: que es su frente en una longitud de diez y siete metros con veinticinco centímetros (17,25M) con calle Pública denominada Bachiller Peña y en una longitud de Diez y Siete metros con veinticinco centímetros (17,25 M) con terrenos que son o fueron propiedad del Sr. Lindero A. Laguna G, por el OESTE: en una longitud de Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros de metros (34,50 mts) con Autopista Punto Fijo – Punta Cardon (Av. Bolívar), por el Norte: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) con calle Publica Bovare y por el Sur: en una longitud de treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue propiedad del Sr. Lindero A Laguna G. y en veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron propiedad del obispo Ramón Ovidio. Inmueble este que establece en su Querella como mayor extensión de parte del Inmueble de la cual dice haber sido Objeto de perturbaciones, con lo cual demuestra ser propietaria del inmueble lo cual no forma parte del thema decidemdum del presente proceso ya que lo discutido es la posesión del referido Inmueble, por lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Consigna con su Querella Marcado “B” Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sobre el Inmueble identificado como una superficie de un mil doscientos siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1207,50 Mts2) situada al Lado Oeste de la carretera Punto Fijo-Punta Cardon (Avenida Ollarvides) en el sitio conocido como Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio Punta cardon, Distrito Carirubana del Estado Falcón y comprendido dentro de las siguientes demarcaciones y linderos: por el Este: que es su frente en una longitud de diez y siete metros con veinticinco centímetros (17,25M) con calle Pública denominada Bachiller Peña y en una longitud de Diez y Siete metros con veinticinco centímetros (17,25 M) con terrenos que son o fueron propiedad del Sr. Lindero A. Laguna G, por el OESTE: en una longitud de Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros de metros (34,50 mts) con Autopista Punto Fijo – Punta Cardon (Av. Bolívar), por el Norte: en una longitud de cincuenta metros (50 mts) con calle Publica Bovare y por el Sur: en una longitud de treinta metros (30 mts) con terreno que es o fue propiedad del Sr. Lindero A Laguna G. y en veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron propiedad del obispo Ramón Ovidio. Sobre la referida inspección considera quien acá decide que la misma debió ser nuevamente promovida en el lapso probatorio de ley a los fines de garantizar a la parte querellada su participación en la realización de la misma y de esa manera haber podido ejercer el control del medio probatorio, considerándose de esta manera que la inspección realizada solo es una presunción de lo expresado por la Juez Practicante de la misma quien dejo constancia de haberse constituido en el referido inmueble y de lo observado al momento de la constitución en dicho lugar, mediante la cual no se puede determinar, efectivamente por cuenta de quien se efectúan las construcciones allí observadas, elemento esencial para determinar la ocurrencia y por cuenta de quien se efectuó la alegada Perturbación, por lo cual no se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- Consigna Marcado “C” Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Segunda de punto Fijo de fecha 03 de Noviembre de 1999, justificativo este al cual este tribunal no le confiere valor probatorio alguno en virtud de haberse efectuado el mismo con preguntas preelaboradas y sugestivas que solo permitieron a los testigos evacuados responder “Si Me Consta o Si Es Cierto”, así como también la falta de ratificación de los testigos presentados Julio Gonzalez y José Rojas, que al no haber sido ratificado el contenido del Justificativo en el proceso y permitir la posibilidad de repreguntar a los mismos durante el proceso quebranta la posibilidad para el querellado de ejercer un control del medio probatorio generando en este indefensión. Por lo cual este tribunal no otorga Valor Probatorio alguna al Justificativo de Testigos. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Consignó mediante diligencia Factura de Impuestos Inmobiliarios Marcada “K1”, la cual fue impugnada por el defensor de oficio abogado Freddy Goitia, fundando su impugnación en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnación esta que no causa efecto alguno en el presente proceso en virtud de haber sido fundada en normas no idóneas para tal impugnación toda vez que el Articulo 429 del código de Procedimiento Civil esta destinado a atacar los documentos consignados en copias simples de documentos públicos o privados y el Articulo 444 ejusdem, esta destinado a atacar documentos privados que se imputen como de la autoría del consignante, lo cual evidentemente no es aplicable al documento consignado por la parte actora Marcado K1, en virtud de haber sido emanado de de un ente Público como lo es La Alcaldía de Carirubana, y que da fe solo de la cancelación de Impuestos Inmobiliarios, sobre un inmueble ubicado en la Calle Br Peña Entre Bobare y Tinaco Pta Maraven, inscrito ante dicho ente a Nombre de la Querellante Silvana Formisano Fuentes, lo cual aunque no procede la impugnación efectuada, no puede reputarse como demostrativo del ejercicio de actos posesorios por parte de la querellante por lo cual no se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE EN LA PROMOCION DE PRUEBAS.
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo he hizo valer el merito favorable que se desprenda de las actas procesales, haciendo valer las instrumentales y anexos marcados con las Letra “A1”, “B” y “K-1”, sobre ese particular ya el tribunal se pronuncio no confiriendo valor probatorio a los documentos promovidos y presentados con la Querella.
2.- Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil respecto al anexo marcado con la letra “K1”, y que riela al folio 36 y pide se oficie a la dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carirubana del Estado Falcón a fin de que informe a quien pertenece y quien canceló la factura Nº 737, perteneciente al Nº catastral 02350830m, de fecha 25 de enero del año 2.000, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Bachiller Peña entre Bobare y Tinaco de la Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y pide se remita copia certificada a el tribunal. En lo que respecta a este medio probatorio mediante Oficio Nº DH-001-07/09 de fecha 07/09/2001, La Dirección de Hacienda Municipal certificó copia remitida en la cual se evidencia La cancelación de Impuestos Inmobiliarios según recibo nº 737, no así por quien se había efectuado dicha cancelación, en ese sentido este juzgador no otorga valor probatorio alguno por considerar que la cancelación de los impuestos municipales esta dada ciertamente al propietario del bien sin que esto comporte el hecho cierto de que sea este el poseedor del mismo lo cual se corrobora con la fecha de cancelación del mismo en el cual se lee 25 de Enero de 2000, fecha esta en la cual la querella había sido introducida , y que además no se mencionó el objeto de su promoción dejando el libre albeldrio al juzgador el para qué? iba a ser utilizada o para demostrar que hecho fue promovida. Por lo cual no se otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CELIA JUDITH SUAREZ DE RUIZ, MARTHA IRONI COLINA DE ZAMBRANO, YOSKORA ESPINOZA y FERNANDA AGUILLON DE GONZALEZ declarando únicamente las tres últimas, quienes al momento de su declaración fueron concordantes en las formas de dar contestación a las preguntas formuladas, limitándose a contestar si es cierto, si me consta, respuestas estas inducidas en virtud de la formulación de las preguntas que fueron sugestivas o sugerentes, al indicar nombre y apellido del querellado NESTOR AVILA, como despojador, aportando además un hecho nuevo al proceso como lo es el de establecer como fecha del despojo el mes de Mayo lo cual no fue alegado por el Querellante en su querella, razones estas suficientes para estimar que los testigos no fueron auténticos en sus declaraciones por lo cual se desechan las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLADA
La querellada representada por su defensor de oficio abogado FREDDY GOITIA, Promovió como medios probatorios lo siguientes:
1- El merito favorable de las actas. En lo que respecta al merito favorable de las actas no constituye medio probatorio alguno y mas aún al no efectuarse señalamiento expreso que en que consiste lo favorable que aspectos de las actas le son favorables al promoverte, al no hacerlo de esta forma se esta imponiendo al juzgador dicha carga. Por lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2- El principio de comunidad y adquisición de la prueba. Sobre este medio probatorio es menester señalar, y así lo ha establecido la Jurisprudencia que la comunidad y adquisición de la prueba no es un medio probatorio per se sino un principio procesal, por lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3-La inversión de la carga probatoria. Esto constituye simplemente la aplicación de una consecuencia Jurídica que emana de la negación pura y simple de los hechos alegados por la querellante, en su escrito y que no constituyen medio probatorio por lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anterior se evidencia que la parte actora en su Querella Interdictal solo se limita a expresar que ha sido perturbada en el uso goce y disfrute pacífico de su lote de terreno desde el mes de octubre de 1995, manifiesta también que en reiteradas oportunidades su representada la ha solicitado a ese tercero ciudadano NESTOR LUIS AVILA FREITES, ya identificado a que “…deponga su actitud y cese en su perturbación”… Negrillas Añadidas.
Y Posteriormente procede a demandar “…en nombre y representación de sus derechos y acciones por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, al nombrado despojador ciudadano NESTOR LUIOS AVILA FREITES, antes identificado, a que convenga, o a ello sea condenado por este Juzgado a restituirle la parcela objeto de la presente perturbación…”
Ante tanta confusión es necesario establecer en que consiste la pretensión del Querellante ya que de manera reiterada establece la ocurrencia de perturbaciones posesorias a su decir por parte del querellado NESTOR AVILA, y solo en la parte final de su escrito es donde se menciona al QUERELLADO como despojador, denominación esta que se corresponde con la pretensión del querellante al expresar que la Querella Interdictal es restutoria, sin embargo del aporte probatorio de las partes se puede apreciar lo siguiente:
La parte querellante no demostró de manera alguna que haya sido poseedor del bien inmueble del cual señala haber sido despojado, aunado a esto no probó la ocurrencia del despojo como hecho motivador de la Querella Interdictal, de igual manera dentro del Escrito de Querella la parte Actora omitió de manera absoluta establecer CUANDO, a su decir ocurrió el despojo por ella alegado lo cual genera un estado de total indefensión al querellado a los fines de establecer y poder ejercer el derecho a la defensa en cuanto a la interposición temporaria o no de la querella, lo cual quiso ser subsanado por la parte actora cuando de manera coincidente los testigos por ella promovidos manifestaron al preguntarles “Diga la testigo en que oportunidad aproximadamente empezó a construir el ciudadano NESTOR AVILA dichas bienhechurias” contestando: “En mayo del 99”, lo cual evidentemente se utilizó para tratar de establecer un hecho que se obvio en el escrito de querella como lo era manifestar ¿CUANDO OCURRIO EL PRESUNTO DESPOJO? A los solos efectos de determinar de manera precisa si se cumplió con uno de los requisitos fundamentales de la Querella Interdictal Restitutoria, como lo es determinar si la misma fue intentada dentro del año del despojo Invocado por la Querellante.
Sobre lo anterior señala el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
Articulo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Señala el artículo citado ut supra, una serie de requisitos necesarios para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria de posesión, so pena de ser declarada inadmisible por falta de cumplimiento de los mismos.
En este sentido, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario.”
Por su parte, el Prof. Abdón Sánchez Noguera (2001), en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, expresa, lo que a continuación se transcribe:
“En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente conforme al artículo 783”.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente: (...)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”
Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
En consecuencia se evidencia de las actas procesales que el actor no logró demostrar primeramente que haya sido poseedor del inmueble, no demostró la ocurrencia del despojo ni por quien fue supuestamente despojado, ni estableció de manera cierta el tiempo o fecha en la cual alega haber sido despojado a objeto de determinar si ciertamente cumplió con el requisito de haber interpuesto la querella en lapso legal paralizando la caducidad, razones por las cuales este tribunal debe declarar SIN LUGAR la Querella Interdictal, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana SILVANA LUCIA FORMISANO, venezolana, titular de la cedula Nº V-7.565.074, en contra de NESTOR LUIS AVILA FREITES, venezolano, titular de la cedula Nº V-4.019.369.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:10 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 135 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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