REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 9254
DEMANDANTE: CARMEN LUISA CALDERA, MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES, PEDRO RICARDO CALDERA.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DEMANDADO: ABED JOSE VALBUENA BELLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
En fecha 17 de Julio de 2008, se inició la presente causa mediante demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES, de profesión abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.627, debidamente asistido por del abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.893, actuando en, su propio nombre, derechos e intereses, y en nombre de los coherederos ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES, PEDRO RICARDO CALDERA, venezolanos, titulares de la cedula Nº V-4.179.408, V-14.075.094, V-16.196.833, respectivamente, todos de este domicilio, actuando en contra del ciudadano ABED JOSE VALBUENA BELLO, venezolano, titular de la cedula Nº V-4.794.156 , todos domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 01 de agosto del 2008, se admitió la presente causa y se libro boleta de intimación al demandado, en la misma fecha se libro oficio al Registrador Inmobiliario de este Municipio, decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 25 de septiembre de 2008, recayó auto del Tribunal mediante el cual se libro nuevo oficio al Registrador Inmobiliario de este Municipio, ratificando la medida decretada por cuanto el oficio librado en fecha 01-08-08, presentaba error de trascripción.
En fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal acordó copias certificadas solicitadas.
En fecha 04 de noviembre de 2008, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó conforme al artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario para la práctica de citación del demandado.
En fecha 05 de diciembre de 2008, el alguacil, consigno boleta de intimación con los recaudos correspondientes, por cuanto no localizo al demandado de autos.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó mediante autos librar cartel de citación al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del CPC.
En fecha 06 de febrero de 2009, mediante auto del Tribunal, se ordeno el desglose y agregar al expediente, los ejemplares consignados por la abogada CARMEN CALDERA, con el carácter de autos.
En fecha 05 de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se designo defensor de oficio al demandado de autos.
En fecha 26 de mayo de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación sin firmar por el defensor de oficio designado.
En fecha 03 de junio de 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se designa nuevo defensor de oficio, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 17 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación, debidamente firmada por el defensor designada.
En fecha 19 de junio de 2009, se juramento y acepto el cargo designado como defensor de oficio la abogada CARMEN LUGO.
En fecha 29 de junio de 2009, recayó auto mediante le cual se insta a la parte demandante a consignar los recaudos para librar boleta de notificación a la defensora del demandado de autos.
En fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal acordó certificar los recaudos consignados por la parte accionante a los fines de librar la respectiva compulsa del demandado.
En fecha 29 de julio de 2009, se ordeno agregar al expediente escrito de reforma de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2009, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora de oficio del demandado de auto.
En fecha 06 de agosto de 2009, recayó sentencia de declinatoria de competencia.
En fecha 11 de agosto de 2009, mediante auto del Juzgado Tercero de Municipio, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2009, recayó sentencia del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, mediante la cual planteo CONFLICTO DE COMPETENCIA, y remitió copia certificada de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en Santa Ana de Coro.
En fecha 23 de noviembre de 2009, recayó auto del Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, en el cual se ordena la remisión de la presente causa, por cuanto se declara competente este despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, con sede en Punto Fijo.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se le dio entrada ante este despacho a la presente causa, y por cuanto se evidencia que el mismo se encontraba contenido en copias certificadas se ordeno librar oficio al Juzgado Tercero del Municipio a los fines que remitiera a este despacho expediente original.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se ordeno cerrar la pieza principal de la presente causa y aperturar una nueva por cuanto sobrepasaba el límite de folios.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió reforma del libelo de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2010, se repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 17 de febrero de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación, debidamente firmada por su defensora de oficio.
En fecha 10 de marzo de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual, se designo nuevo defensor de oficio.
En fecha 18 de marzo de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YUVENNY AULAR, en su carácter de defensora designada.
En fecha 24 de marzo de 2010, se designo nuevo defensor de oficio.
En fecha 25 de mayo de 2010, mediante auto se designo como defensor a la abogada LISBETH DIAZ.
En fecha 03 de junio de 2010, el alguacil, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 07 de junio de 2010, la defensora designada se juramento.
En fecha 14 de julio de 2010, se ordeno certificar los recaudos correspondientes consignados para el emplazamiento del demandado.
En fecha 06 de julio de 2010, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la defensora designada y juramentada.
En fecha 09 de julio de 2010, la abogada LISBETH DIAZ; con el carácter de autos presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2010, ratifica la defensora designada mediante escrito la perención de la instancia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Siendo este el caso que alude a la demandante de la presente causa, por ello la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 01 de agosto de 2008, se admitió la presente causa, posteriormente el día siete (07) de octubre del 2008, la abogada CARMEN LUISA CALDERA, parte accionante, mediante diligencia consigno los recaudos respectivos para librar la boleta de intimación del demandado; y que por revisión de las actas procesales se constata que habían transcurrido treinta y cinco (35) días luego de la admisión, días de los cuales no se contabilizan los días asignados al receso judicial que abarcó desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2008, discurriendo desde entonces el lapso para que opere la perención breve.
Así mismo establece el mismo Código, en su artículo 269, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES, asistido por del abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, actuando en nombre, derechos e intereses, y en nombre de los coherederos ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES, PEDRO RICARDO CALDERA, en contra del ciudadano ABED JOSE VALBUENA BELLO, todos supra identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m., se registró bajo el Nº 138 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
EB/VP/DM*.
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