REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 9588
DEMANDANTE: SILFREDO RAMON QUINTERO FERNANDEZ.
DEMANDADO: SUSANA MAGDALENA MEDINA MANZANARE
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Se inicio la presente causa mediante Demanda interpuesta por el ciudadano Silfredo Ramón Quintero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.522.646, debidamente asistido por la Abogada Norys Carrasquero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.363, en contra de la ciudadana Susana Magdalena Medina Manzanare por Liquidación de la Comunidad Conyugal, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha cinco (05) de Abril de 2010, se Admitió la demanda; se ordeno citar a la ciudadana Susana Magdalena Medina Manzanare, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a los fines de dar Contestación a la Demanda.
En fecha catorce (14) de Abril de 2010, mediante diligencia; el ciudadano Silfredo Quintero, con el carácter de autos, debidamente asistido de Abogado; consigno los recaudos necesarios para la práctica de la citación ordenada.
Asimismo; confirió Poder Apud Acta a la Abogada Norys Carrasqueño, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.363.
Posteriormente; en fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, recayó auto del Tribunal, acordando conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libro Compulsa.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno Recibo de Citación, debidamente firmado y recibido por la demandada de autos.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2010, compareció la ciudadana Susana Magdalena Medina Manzanare, debidamente asistida de Abogado, mediante la cual se dio por citada en la presente causa. Igualmente; confirió Poder Apud Acta a la Abogada Oliana Andreina Pérez Naveda, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.008.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010; la Abogada Oliana Pérez, con el carácter de autos, consigno Escrito de Contestación a la Demanda.
Posteriormente; en fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual se DECRETO: PRIMERO: Homologado el Convenimiento efectuado por la Abogada Oliana Pérez, Apoderada Judicial de la parte demandada, en consecuencia se le da el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordeno emplazar a las partes para que tenga lugar el Acto de Nombramiento del Partidor, fijándose el décimo (10º) día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente sentencia a las 10:00 am en la sede del Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de Julio de 2010, el alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Norys Carrasqueño, con el carácter de autos.
Luego; en fecha ocho de (08) Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada y recibida por la Abogada Oliana Pérez, con el carácter de autos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, comparecieron los ciudadanos; Silfredo Ramón Quintero Fernández, con el carácter de autos, debidamente asistido por la Abogada Norys Carrasquero, parte demandante y la ciudadana Susana Magdalena Medina Manzanare, con el carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada Oliana Pérez, en su condición de demandada; mediante la cual consignan TRANSACCION JUDICIAL efectuada entre las partes del presente procedimiento; a los fines de que se sirva HOMOLOGAR dicha Transacción en los términos por ellos establecidos, se le de el carácter de cosa juzgada y se ordene el Archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba este Jurisdicente; consta el acto transaccional por escrito (folios 31 y 32), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha 16 de Julio de 2010, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos; Silfredo Ramón Quintero Fernández, debidamente asistido por la Abogada Norys Carrasquero, parte demandante, y por la otra; la ciudadana Susana Magdalena Medina Manzanare, debidamente asistida por la Abogada Oliana Pérez, parte demandada, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el Archivo del Expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena expedir Copias Certificadas solicitadas del Escrito de Transacción Judicial presentado.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:.30 a.m., se registró bajo el Nº 137 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
|