REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 200° Y 151°
EXPEDIENTE: 7943.
DEMANDANTE: FRANCO JOSE COELLO POLANCO.
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON SANCHEZ PEREIRA.
DEMANDADO: MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO y KARINA JANETH PINEDA.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA Y VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Abril de 2007, mediante demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, e interpuesta por el abogado ROBINSON SANCHEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.470, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses exclusivos del ciudadano FRANCO JOSE COELLO POLANCO, venezolano, titular de la cedula Nº V-9.803.571, tal y como consta de instrumento poder anexo al libelo marcado con la letra “A”, en contra de la demandada ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, y la codemandada KARINA JANETH PINEDA, venezolana, titular de la cedula Nº V-13.548.306, ambas de este domicilio, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la presente causa en fecha 12 de abril de 2007, se ordeno el emplazamiento de las demandadas.
En fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano ROBINSON SANCHEZ FERRER, actuando con el carácter de autos, consigno poder apud acta, a la abogada YONELVI MEDINA COELLO. En la misma fecha mediante diligencia separada el demandante de autos, consigno los recaudos respectivos para la práctica de emplazamiento de las demandadas.
En fecha 02 de mayo de 2007, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la codemandada de autos.
En fecha 10 de mayo de 2007, el alguacil consigno recibo de citación anexo compulsa con sus recaudos por cuanto no constato a la demandada de autos.
En fecha 31 de mayo de 2007, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno librar cartel a la demandada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 223.
En fecha 11 de junio de 2007, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno agregar al expediente los ejemplares periodísticos donde aparecen carteles publicados.
En fecha 14 de junio de 2007, recayó auto del Tribunal, ordenándose agregar al expediente ejemplares periodísticos consignados por el abogado ROBINSON SANCHEZ FERRER, con el carácter de autos.
En fecha 09 de julio de 2007, diligencio la demandada de autos, a los fines de darse por citada.
En fecha 10 de julio de 2007, la ciudadana MARLENYS MALDONADO, con el carácter de autos, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de julio de 2007, la ciudadana KARINA PNEDA, con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2007, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente los escritos presentados por las partes demandadas así mismo se ordeno agregar al expediente ejemplares consignados.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se acordaron copias certificadas.
En fecha 08 de octubre de 2007, se ordeno agregar al expediente escrito de pruebas presentadas por la demandada.
En fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana YONELVI MEDINA COELLO, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de octubre de 2007, la ciudadana MARLENYS LUGO M., con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2007, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se ordeno agregar al expediente despacho de comisión con resultas.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la apoderada Judicial del demandante de autos, diligencio solicitando se libre nueva boleta de notificación a la codemandada.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se agrego correspondencia emitida por el BANCO BANCARIBE.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se agrego la correspondencia emitida por el banco Mercantil.
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado ROBINSON SANCHEZ, actuando con el carácter de autos, presento escrito de informes.
En fecha 30 de enero de 2008, la abogada MARLENYS MALDONADO, con el carácter de autos, presento escrito de informe.
En fecha 01 de febrero de 2008, se agregaron al expediente escrito de informes presentados respectivamente por las partes.
En fecha 01 de febrero de 2008, se ordeno aperturar nueva pieza por cuanto rebosaba el límite de los folios la primera pieza de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2008, recayó auto de avocamiento para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el demandante.
En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano FRAN JOSE COELLO, con el carácter de autos, mediante diligencio otorgo poder apud amplio y suficiente a la abogada YELITZA CLARAS.
En fecha 27 de noviembre de 2008, diligencio la abogada MARIA YELITZA CLARAS con el carácter acreditado, solicito copia simple de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de participarle el avocamiento.
En fecha 13 de agosto de 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar cartel de notificación a las demandadas de autos.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada Judicial de la parte accionante consigno ejemplares periodísticos donde aparecen los carteles ordenados.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el secretario del Tribunal dejo constancia en actas conforme a lo previsto al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2010, recayó auto, en el que se ordeno ratificar oficio al ejemplar periodístico LA MAÑANA.
En fecha 31 de mayo de 2010, se agrego al expediente comunicación emitida por el diario LA MAÑANA, anexos contentivos de copias de clasificados solicitados.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que inicio el presente procedimiento el ciudadano FRANK JOSE COELLO, plenamente identificado en actas, asistido de su apoderado Judicial el abogado ROBINSON SANCHEZ FERRER, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.470, por Nulidad de documento contentivo de la venta de inmueble efectuada por su cónyuge la ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, venezolana, titular de la cedula Nº V-9.809.506, de profesión abogado.
Que en fecha 29 de junio de 2002, la demandada de autos contrajo matrimonio civil con su representado sin establecer ningún tipo de convención relacionada con los bienes.
Que una vez contraído el matrimonio los cónyuges acordaron adquirir en su comunidad de gananciales, una vivienda para asentar su domicilio en fecha 09-10-2002.
Que la obtuvieron por una compra pura y simple y cuyo inmueble es el objeto de la presente acción cuyos linderos y ubicación se sitúa en una Parcela de terreno distinguida con el Nº 16, y la casa quinta sobre ella construida, en la Urbanización o Parcelamiento denominada La Sabana IV, ubicada entre las calles Guacara y Montalbán y las calles Tostos Temporal, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo Estado Falcón, con una superficie total de Doscientos veinticinco metros cuadrados (225 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte; en diez metros con calle interna del parcelamiento; Sur: en diez metros (10 mts) con parcela Nº 1; Este: en veintidós metros con cincuenta centímetros ( 22,50 mts), con calle Guacara; y Oeste: veintidós metros con cincuenta centímetros ( 22,50 mts), con parcela Nº 15, y la vivienda unifamiliar edificada sobre parcela descrita, con un área de construcción cerrada de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2), protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Carirubana, Punta Cardòn y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 09-10-2002, bajo el Nº 34, Folios del 214 al 225, Protocolo 1º, Principal Cuarto Trimestre de 2002, la cual consta de tres habitaciones, tres closets, dos salas sanitarias, sala, comedor, cocina, lavandero, tal como consta en copia certificada marcada con la letra C.
Que la ciudadana MARLENYS LUGO, cónyuge de su representado identifico su estado civil para la compra del inmueble antes descrito como soltera, cuando en realidad estaba casada.
Que conforme a lo previsto en el articulo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad conyugal los adquiridos durante el matrimonio.
Que la demandada no indico si el inmueble lo adquiría conforme a lo previsto en el artículo 152 literal 6,7, del Código Civil.
Que se evidencia que la codemandada de autos actuó a espaldas de su cónyuge el ciudadano FRANK JOSE COELLO.
Que en fecha 11 de diciembre de 2006, estando casada se identifico ante el Registro Subalterno como soltera para efectuar venta pura y simple a la ciudadana KARINA J. PINEDA.
Que la cónyuge de su representado obvio su estado civil, para no buscar el requerido y necesario consentimiento de su legítimo cónyuge hasta la presente fecha el ciudadano FRANK J. COELLO P.
Que estima la presente demanda en SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 75.000.000.000).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana MARLENYS LUGO MALDONADO, actuando en su propio, alega en su escrito que:
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cualidad en interés por parte del actor.
Que en fecha 29 de junio de 2002, contrajo matrimonio civil con el demandante.
Que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FRANK COELLO, tenga interés en la demanda por tener vicios retalitativos.
Que niega rechaza y contradice que el inmueble sobre el cual se demanda la nulidad se halla adquirido en fecha 09-10-2006.
Que el inmueble objeto de la demanda lo adquirió en fecha 06 de junio de 2001, autenticado ante la Notaria Publica Segunda Bajo el Nº 93, tomo 34.
Que el préstamo hipotecario con el cual adquirió el inmueble lo termino de cancelar en fecha 16-11-2006, tal como se hace constar en documento Registrado en la misma fecha, inscrito bajo el Nº 06, en los folios Nº 35 al 41, otorgado por el banco Mercantil.
Que consigno documento signado con las siglas MBLM-001, para probar que adquirió el inmueble antes de contraer matrimonio.
Que dicho inmueble lo obtuvo con dinero de su propio peculio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA CODEMANDADA
La ciudadana KARINA JANETH PINEDA FERANDEZ, venezolana, titular de la cedula Nº V-13.548.306, actuando con el carácter de codemandada, asistida de abogado, alego en su escrito de contestación:
Que no tenia conocimiento de que el bien inmueble adquirido, fuera parte de una comunidad de gananciales.
Que se analice conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, la procedilidad de la acción de nulidad contra la compra realizada entre la demandada y su persona.
Que la parte actora no señala ningún hecho o motivo por el cual pudiera estar incursa.
Que el bien objeto de la acción lo adquirió a través de la información de un aviso publicado en el diario LA MAÑANA, en fecha 01-07-2006, pagina 26.
Que el acto realizado no es anulable sino que se perfecciona ya que el demandante presento ante el registrador para celebrar acto de enajenación, cedula donde aparece como soltera su estado civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada YONELVI MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.139, actuando en su condición de apoderada Judicial del demandante de autos promovió en su escrito de pruebas:
1- El merito favorable de las actas procesales contenidas en el expediente. En lo que respecta al merito favorable de las actas no constituye medio probatorio alguno y mas aún al no efectuarse señalamiento expreso que en que consiste lo favorable que aspectos de las actas le son favorables al promoverte, al no hacerlo de esta forma se esta imponiendo al juzgador dicha carga. Por lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2-Copia certificada de acta de matrimonio. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el estado civil de las partes, pero no es un punto controvertido sino un hecho aceptado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
3-Copia certificada de documento, mediante el cual obtiene la cónyuge demandada el inmueble objeto de la acción. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la protocolización del inmueble objeto de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
4- Original de documento privado emitido por la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Documento que no fue impugnado ni desconocido, pero que resulta impertinente ya que no guarda relación ni prueba nada sobre el fondo de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Copia certificada de documento protocolizado en la cual la cónyuge demandada vende a la codemandada el inmueble. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la protocolización de la venta del inmueble objeto de la nulidad solicitada a través de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Posiciones Juradas conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que no se evacuó por lo que este Sentenciador no tiene nada que valorar. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la protocolización del inmueble objeto de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARLENYS LUGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.048, actuando en su propio nombre y representación promovió en su escrito de pruebas:
1.- Copia certificada de documento autenticado ante la notaria Publica Segunda de Punto Fijo. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la autenticación del contrato de obras entre la cónyuge demandada y el constructor de fecha 29 de Mayo de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.-
2- Copia certificada de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro de Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón fecha 09-10-2002, bajo el Nº 34, folios 214 al 225, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 2002. Documento que ya fue valorado precedentemente. Y ASÍ SE DECIDE.-
3- Documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Carirubana Estado Falcón, de fecha 16-05-2002, bajo el Nº 35, Folios 233 al 237, protocolo primero, tomo 4 principal, segundo trimestre del año 2002. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que resulta impertinente ya que no guarda relación ni prueba nada sobre el fondo de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
4- Documento protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Carirubana Punta Cardòn, y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 16-11-2006, bajo el Nº 06, folios 35 al 41, protocolo primero, tomo 16, cuarto Trimestre año 2006. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que resulta impertinente ya que no guarda relación ni prueba nada sobre el fondo de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
5- Copias certificadas de documentos privados, recibos de pagos (09). Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Estos documentos son emanados de tercero ajeno a las partes y al juicio, por lo que para que tengan valor probatorio debieron ser ratificados por su productor a través de la prueba testimonial. En el caso de marras consta en actas que el tercero ratificó firma y contenido de los recibos de pagos que le fueron presentados al tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. . Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Ejemplares periodísticos del diario la Mañana, de los días 04, 05 de marzo, 17,18 de junio, 01, 04 de julio del año 2006. A tal efecto necesario es traer a colación lo que nos expresa de esta prueba en el Libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial, el procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES nos señala que:
“Que las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, caso éste no regulado en el texto normativo pero que debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental escrita, que por si solo carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas pero que la Ley no ordena, que contenga la representación o declaración, incluso la representación y declaración de hechos como puedan servir como material probatorio en el proceso judicial no goza de presunción de fidedignidad y por si sola es incapaz de producir la convicción juzgador al carecer de eficacia probatoria.”
Criterio que comparte y acoge este Juzgador, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a dichos ejemplares de periódicos. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Prueba de informe requerida al diario La Mañana. Prueba que resulta impertinente ya que no demuestra quien ordeno las publicaciones y por lo tanto no aporta nada al controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.-
12-Prueba de informe solicitada al Banco BANCARIBE, sucursal Punto Fijo. Prueba que demuestra que la cónyuge demandada mantiene una relación comercial con la entidad bancaria desde la fecha 30 de Abril de 2001, pero no demuestra que efectivamente el pago de los cheques sean imputado a persona en específico ya que no aparece quien lo hizo efectivo por lo que existe incertidumbre de su cobro. . Y ASÍ SE DECIDE.-
13-Prueba de Informe requerida al Banco Mercantil, sucursal Punto Fijo. Prueba que no aporta nada ya que remite el requerimiento hecho por el Tribunal a otro banco. . Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADA:
La ciudadana KARINA JANETH PINEDA, plenamente identificada en actas, no promovió pruebas en su escrito de contestación.
PUNTO PREVIO
La cónyuge demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por insuficiente, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación, la cual se hace en los siguientes términos:
La cónyuge demandada al impugnar la estimación de la cuantía lo hace expresando que el valor del inmueble, al momento de consigna dicho escrito, era superior y por lo tanto la estimación debía ser de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES que afectos de la reconversión serían CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y no la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, que afectos de la reconversión serían SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00); ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.
A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la cónyuge demandada impugno la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA PERENTORIA
La cónyuge demandada, en su escrito de contestación de demanda, alega como defensa perentoria la falta de cualidad del actor, pero del contenido de dicha contestación se aprecia que no sustenta la defensa esgrimida ya que en los alegatos siguientes plasmados en la contestación, considera quien acá decide, que son mas unas defensas de fondo que la argumentación propia de la defensa perentoria; amén de que la cónyuge demandada no distingue en su escrito cuando argumenta la falta de cualidad alegada o cuando argumenta las defensas de fondo, ya que no dividió por capítulos su escrito, confundiéndose una y otra, es decir, la defensa perentoria y la defensa de fondo; eso por una parte, por la otra, la cónyuge demandada al alegar la falta de cualidad contrajo la obligación de probarla, tal como lo estable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Cosa que en el caso de marras, la cónyuge demandada no hizo, ya que nada aportó para demostrar la defensa perentoria alegada, por lo que dicha defensa no debe prosperar y debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que el demandante alega que el bien que adquirió la cónyuge demandada pertenece a la comunidad conyugal ya que cuando lo adquirió estaba casada y la misma dispuso del inmueble sin su consentimiento y por lo tanto la venta es nula; por su parte la cónyuge demandada alega que dicho inmueble no es parte de la comunidad conyugal por cuanto al momento de adquirirlo no estaba casada y por lo tanto es un bien propio y tenia la libre disposición del mismo.
Así las cosas, del análisis de las actas se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 Junio de 2002; el principio legal establece que todos los bienes adquiridos desde la realización del matrimonio son bienes gananciales y les pertenecen a ambos cónyuges por mitad, tal como lo disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil :
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, corresponde dilucidar si el bien objeto de la pretensión es o no de la comunidad conyugal, lo cual establecería la nulidad o no de la venta realizada, y esto se realiza con el contraste de las fechas de matrimonio y de adquisición de dicho inmueble; tenemos entonces que las partes contrajeron matrimonio en fecha 29 de junio de 2002 y la fecha de protocolización del inmueble fue de 09 de Octubre de 2002, fecha posterior a la fecha del matrimonio; mas sin embargo, la cónyuge demandada demostró que dicho inmueble lo negoció en fecha anterior a su matrimonio, es decir, en fecha 06 de Junio de 2001, tal como consta en documento autenticado que corre inserto en este expediente en los folios 72 al 75, valorado precedentemente. Pues bien, considera quien acá decide, que en el presente caso se evidencia que la causa de adquisión del inmueble fue anterior al matrimonio, entendiendo como causa, la intención de la cónyuge demandada de adquirir el inmueble, por lo que se debe considerar que dicho inmueble es un bien propio de la cónyuge demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 152 numeral 4 del Código Civil, que establece:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio.
(…)
4° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.”
Sobre la causa de los contratos se debe traer a colación lo establecido por el Profesor y autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, el cual establece:
“La causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes(…)
El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto.
En este sentido la causa será la razón o fin inmediato que perseguimos al contraer una obligación. Así tendríamos que la causa de la obligación del comprador en el contrato de venta será adquirir la propiedad de la cosa comprada…”
Si bien es cierto que consta en actas que la protocolización del inmueble objeto de la pretensión fue en fecha 09 de Octubre de 2002, fecha posterior a la fecha de matrimonio, no es menos cierto que la causa que originó la adquisición del inmueble precede la fecha del matrimonio, además consta en actas recibo de pagos, los cuales fueron ratificados en la etapa probatoria del juicio, que dan certeza que la negociación del inmueble fue antes de la realización del matrimonio.
También consta en actas que la liberación del gravamen (hipoteca) que tenía el inmueble fue posterior a la fecha del matrimonio, siendo su fecha 16 de Noviembre de 2006, (folios 111 al 115), a lo que el demandante no demostró que se utilizó dinero del caudal común para obtener dicha liberación, resultando con las conclusiones precedente, que dicho inmueble se deba considerar como propio de la cónyuge demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 del Código Civil y por ende, sujeto a su libre administración y disposición, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 154 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
No puede este Sentenciador, antes de concluir, dejar de pronunciarse sobre el alegato del actor de que su legitima cónyuge se presentó ante el Registro Público Inmobiliario de esta jurisdicción, al momento de protocolizar el inmueble y luego cuando lo enajenó, como SOLTERA siendo que en realidad era de estado civil CASADA, la propia cónyuge demandada confiesa este hecho, por lo que, a criterio de quien suscribe, afecta la formalidad de las cuales deben estar recubiertos los contratos, con lo que se afecta, indudablemente, la legalidad del mismo; pero eso representa otro pretensión ajena o distinta a la presente ya que esta pretensión se refiere a que la cónyuge demandada vendió un inmueble de la comunidad por lo que se solicito la nulidad de la venta, pero en el caso expuesto no queda duda que la cónyuge demandada, probablemente, infringió lo previsto en el Artículo 321 del Código Penal, que se refiere a la Falsa Atestación ante funcionarios públicos, el cual establece:
“ El que falsamente haya atestado ante un Funcionario Público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares”
Quedaría de parte del demandante, e incluso de la adquiriente del inmueble las acciones civiles y penales que de estas circunstancias puedan derivarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por el Abogado ROBINSON SANCHEZ PEREIRA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de FRANCO JOSE COELLO POLANCO, en contra de la ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, y la codemandada KARINA JANETH PINEDA, todos Supra Identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 141 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.