REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9163
DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL: Abog. JESUS AUGUSTO SARCO MANZANERO
MOTIVO: INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 17 de Abril de 2008, se inició la presente causa mediante demanda, interpuesta por el abogado JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.993, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL por INTIMACIÓN, contra el ciudadano ABRAHAM JOSE GIMENEZ CARROZ, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano ABRAHAM JOSE GIMENEZ.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el abogado JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO con el carácter de apoderado Judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, introdujo escrito de reforma de la demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2008, recayó auto del Tribunal admitiendo dicha reforma de la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2008, diligencio la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, con el carácter acreditado en autos, solicitando dos (02) juegos de copias para la compulsa del demandado.
En fecha 03 de Julio de 2008, recayó auto del Tribunal acordando las copias solicitadas a los fines certificar las referidas copias, posterior a ello librar boleta de intimación del demandado
En fecha 14 de Julio de 2008, diligencio la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, con el carácter acreditado en autos, consigno dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la compulsa del demandado ciudadano ABRAHAM JOSE GIMENEZ.
En fecha 16 de Julio de 2008, recayó auto del Tribunal ordenando ampliar el auto de admisión de fecha 12/05/2008, donde se omitió la condición del Avalista ciudadano OSCAR RAMON ARTEAGA MARIN.
En fecha 23 de Julio de 2008, diligencio la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, con el carácter acreditado en autos, consigno copias fotostáticas constante de seis folios útiles a los fines de librar boleta de intimación.
En fecha 28 de Julio de 2008, recayó auto del Tribunal ordenando librar boleta de intimación.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación con su respectiva compulsa de los ciudadanos ABRAHAM JOSE JIMÉNEZ CARROZ y OSCAR RAMON ARTEAGA MARÍN el cual no pudo localizarlos para practicar dicha citación.
En fecha 15 de Octubre de 2010, diligencio la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO con el carácter acreditado en autos, solicita que se publique carteles de intimación a los ciudadanos ABRAHAM JOSE JIMÉNEZ CARROZ y OSCAR RAMON ARTEAGA MARÍN.
En fecha 22 de Octubre de 2008, recayó auto del Tribunal ordenando librar cartel de intimación a los ciudadanos ABRAHAM JOSE JIMÉNEZ CARROZ y OSCAR RAMON ARTEAGA MARÍN, dicho cartel se publicara en el diario Nuevo Día.
En fecha 08 de Junio de 2009, diligencio la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO con el carácter acreditado en autos, consignando el ejemplar del periódico Nuevo Día donde aparece el cartel de intimación de los ciudadanos ABRAHAM JOSE JIMÉNEZ CARROZ y OSCAR RAMON ARTEAGA MARÍN.
En fecha 09 de Junio de 2009, recayó auto del Tribunal ordenando el desglose de ejemplares periodísticos consignados y agréguese al expediente.
En fecha 09 de Junio de 2009, el ciudadano Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con el articulo 223del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11 de Agosto de 2009, diligencia la abogada NOHELI CAPO CUBA con el carácter de autos, solicita se designe defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, recayó auto del Tribunal, acordando lo solicitado en consecuencia se designa al abogado CARLOS CRESPO.
En fecha 30 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano abogado CARLOS CRESPO.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano abogado CARLOS CRESPO manifestando su aceptación al cargo que le fue asignado y tomando su juramento de Ley.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día tres (03) de Noviembre del 2009, fecha en la cual el ciudadano abogado CARLOS CRESPO manifestando su aceptación al cargo que le fue asignado y tomando su juramento de Ley; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir la compulsa del defensor de oficio, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la parte actora en fecha 11 de Agosto diligencia solicitando defensor de oficio y hasta la presente fecha no consigno los recaudos necesario para la compulsa del defensor de oficio.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.993, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSE JIMÉNEZ CARROZ y OSCAR RAMON ARTEAGA MARÍN; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., se registró bajo el Nº 143 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
|