REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 9170
DEMANDANTE: IRAIDA ISABEL CALLES HERNANDEZ.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MONTILLA AGUILAR.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio, interpuesta por el Abogado José Milán Stampar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.392, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA ISABEL CALLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.972, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.955.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así se ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran personalmente a este Tribunal a la hora 10:00 a.m., del día de Despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días, después de citada la parte demandada, la cual se haría una vez constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó el emplazamiento del ciudadano Carlos Alberto Montilla Aguilar, para que compareciera al Primer Acto Conciliatorio del Proceso.
En fecha siete (07) de Mayo de 2008, mediante diligencia el ciudadano alguacil titular del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogada Marisela Guinad, en su condición de Fiscal 9ª del Ministerio Público.
En fecha once (11) de Junio de 2008, mediante diligencia el Abogado José Milán Stampar, con el carácter de autos; consignó copias simples a los fines de su certificación, y posteriormente sea librada la Compulsa de Citación del demandado de autos, ciudadano Carlos Montilla Aguilar; siendo acordado mediante auto de fecha trece (13) de Junio de 2008.
En fecha ocho (08) de Julio de 2008, fue librada nuevamente Compulsa de Citación al demandado de autos.
En fecha primero (01) de Octubre de 2008, mediante diligencia; el ciudadano alguacil titular del tribunal consignó Recibo con sus respectivos recaudos, en virtud de no haber podido lograr la citación del demandado.
En fecha seis (06) de Octubre de 2008, mediante diligencia el Abogado José Milán Stampar, con el carácter de autos, solicitó la citación del demandado mediante carteles.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2008, recayó auto del tribunal ordenando la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron publicados, agregados al expediente y publicados en cartelera de conformidad con la ley, dejando constancia en auto el secretario del tribunal.
En fecha cinco (05) de Febrero del 2009, mediante diligencia el Abogado Andrés Navarro, con el carácter de autos, consigno ejemplares periodísticos, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto de fecha seis (06) de Febrero de 2009.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, mediante nota de secretaria el Secretario hace constar que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2009, diligencio el Abogado Ángel Wladimir Núñez, con el carácter de autos, en la cual solicito se designe Defensor de Oficio al demandado de autos.
En fecha siete (07) de Octubre de 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual se designó Defensor de Oficio del demandado de autos, a la abogada Rossy Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.889.
En fecha quince (15) de Octubre de 2009, compareció la Abogada Rossy Reyes, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo designado, prestando el juramento de ley.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, diligencio el Abogado Ángel Wladimir Núñez, con el carácter de autos, mediante la cual solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que sea librada la respectiva compulsa de citación, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2009.
Con referencia a lo anterior expuesto; en fecha once (11) de Noviembre de 2009, fueron consignadas las copias simples solicitadas, a los fines de librar Compulsa; siendo ordenada mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2009.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2009, mediante diligencia el alguacil del tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado y recibido por la abogada Rossy Reyes, en su carácter de Defensor de Oficio del demandado de autos.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, con la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado y la abogada Rossy Reyes, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2010, mediante diligencia la abogada Rossy Reyes, con el carácter de autos, consignó ejemplar periodístico donde aparece publicada la notificación que hizo al demandado de autos, siendo agregado al expediente en fecha nueve (09) de Febrero de 2010.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, con la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado y la abogada Rossy Reyes, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
DE LA SISNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que contrajo Matrimonio Civil, el día trece (13) de Marzo de 1997, por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que de la unión matrimonial No procrearon hijos.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Moran, casa N° 23, Barrio Bolívar de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde convivieron hasta el día catorce (14) de Diciembre de 1997.
Que en esta fecha en la cual sin justificación alguna y en forma voluntaria se marcho del hogar llevándose todas sus pertenencias, dejándola abandonada e infringiendo así sus deberes de convivencia.
Que en base a ello es por lo que demando formalmente al ciudadano Carlos Alberto Montilla Aguilar, por divorcio, fundamentando dicha acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM
En su oportunidad procesal legal, la Abogada Rossy Reyes, en su carácter de Defensor de Oficio del demandado de autos, se limito a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda de Divorcio incoado por la ciudadana Iraida Isabel Calles Hernández.
DEL REGIMEN PROBATORIO
El acto de la Litis contestación se realizó en fecha doce (12) de Marzo de 2010, con la comparecencia del abogado Ángel Wladimir Núñez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y la abogada Rossy Reyes, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio, el Abogado Ángel Wladimir Núñez, con el carácter de autos promovió:
1.- el valor probatorio de la instrumental acompañado al Libelo de la demanda, de la cual se constata original de acta de matrimonio. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el estado civil de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- promovió la prueba testifical de los ciudadanos Edecio Javier Velazco, Elisa Maria Bermúdez Martínez, José Luís Piña Cabrera y Alberto Ramón Mújica. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los ciudadanos Elisa Maria Bermúdez Martínez, José Luís Piña Cabrera, de manera conteste sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos ciudadanos Carlos Alberto Montilla Aguilar y Iraida Isabel Calles Hernández, que les consta que el día 14 de diciembre de 1997 de manera voluntaria, libre y deliberada el ciudadano Carlos Alberto Montilla Aguilar abandono el hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de que el ciudadano Carlos Alberto Montilla Aguilar, fue visto hasta esa fecha y no se vio más por la zona, además de haber presenciado los hechos sobre los cuales declararon. Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que la demandante pretende obtener el Divorcio de su legítimo cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamenta en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos Elisa Maria Bermúdez Martínez y José Luís Piña Cabrera; este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser testigos hábiles y contestes, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que la ciudadana IRAIDA ISABEL CALLES HERNANDEZ, le imputa a su cónyuge, ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA AGUILAR, debiendo declararse con lugar la acción de divorcio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana IRAIDA ISABEL CALLES HERNANDEZ, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTILLA AGUILAR, ambos identificados.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día trece (13) de Marzo de 1.997, por ante el Registro Civil, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3:10pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 144, fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.