REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Años: 200º y 151º
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN NOGUERA ORTIZ, ROBMARIAN CHIRINOS, ELVIMAR GUADALUPE CHIRINOS, LOURDES TERSA ROSAS RIVERO, JUAN CARLOS CASTELLANO, KATY MARBELLA LUGO, JORGE BENITO CANELON DIANA LINDA AVILA, EDUARDO JOSE NUÑEZ, MARBELLA NOHEMI NUÑEZ, ADRIANA CELESTE CHIQUITO JIMENEZ, RAQUEL MICAELA MEDINA, JEZABEL GONZALEZ, NOHELY ISABEL OTERO, ALFREDO JOSE GARCÍA D SANTIAGO, FRANCIS CAROLINA URBINA, MERY GALICIA, MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, MARLENE JORDAN, MARINO COROMOTO PEROZO CAYAMA, YORKELYS JACKELINE REYES, RENNYC DI VICENZO SANCHEZ, DAVID REYES, OMAR JESUS VALLES, KEILA COROMOTO REYES, ELSA MAVAREZ, ZULE EMIL MAVAREZ, KARIN LISETH MAVAREZ, VICTOR HUGO LEAL SANCHEZ, ROBNELL ALEJANDRO SANCHEZ MARTINEZ, NELFRANK JOSE LUGO LOPEZ, YULIET MARIA ARTEAGA PARRA, RAUL MANUEL GALICIA RIVERO, CLARA DOLORES COLMENARES, DELIA MORELLA NUÑEZ DE FONSECA, KATHERINE DEL CARMEN PAZ URDANETA, ISABEL MERCEDES PEÑALOZA, DALIA DEL CARMEN ALDANA DE MENDEZ, BALESTRINI GONZALEZ ADY COROMOTO, NURBIA MARIA RODRIGUEZ GUANIPA, JOSE RAFAEL GONZALEZ, WILLIAM FRANCISCO GARCÍA, WILFRIDO ANTONIO MANZANILLA MARTINEZ, MARY FERNANDA TOVAR PRADO, FRANK OLIVER DUARTE SANCHEZ, MIGUEL ANGEL JORDAN LUGO, ELIANTA ISABEL QUINTERO MEDINA, XIOMAIZA CAROLINA BRACHO REYES, JOSE GREGORIO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.318.180, 18.698.466, 17.666.948, 3.829.980, 12.788.109, 10.969.711, 12.182.542, 13.106.415, 9.585.953, 5.585.767, 14.075.745, 12.181.703, 7.256.574, 10.613.207, 12.711.863, 19.059.997, 10.612.752, 7.524.331, 7.495.683, 4.793.059, 14.654.459, 14.075.232, 13.265.328, 9.586.129, 14.226.376, 7.527.389, 7.568.139, 15.980.853, 14.802.263, 15.016.050, 13.616.277, 14.167.930, 11.788.406, 5.291.630, 5.888.085, 4.173.124, 10.418.371, 14.662.181, 7.566.805, 4.059.533, 13.106.657, 10.613.309, 13.933.041, 7.671.520, 15.982.054, 14.791.122, 16.437.365, 11.770.888, 16.439.483 y 14.396.578, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abog. Carmen Rosa Giménez Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el No. 55.763 y los ciudadanos THERINA SHARIMAR ALVAREZ REYES, YURI GERMAN BOSCAN MARTINEZ, JEENNI MICHEL CORDERO GOMEZ, MARIA LUISA MATHEUS DE MAVARES, RAFAEL ANTONIO MONTES RODRIGUEZ, NAHIRETH ALEJANDRA NAVARRO MORENO, KATY MIGDALIA NIÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros, V-12.789.156, 9.580.031, 11.800.638, 4.992.399, 4.430.380, 13.596.709 y 10.965.345, respectivamente, representadas en este acto por la Abog. Alcira María Muñoz Hernández, inscrita en el IPSA bajo el No. 42.702, en contra de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06 de Julio de 2010, sobre bien inmueble Up Supra indicado en el escrito de amparo, ahora bien, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de Amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer, actuando en fuero constitucional, de la presente acción es necesario indicar que nuestra Carta Magna vigente, consagra en su Titulo III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27 norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en goce y ejercicio. Aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien, más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. cabrera Romero dictada en el caso Yoslema Chanchamire Bastardo, expuso:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de Primera Instancia.”
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos supra identificados en el encabezado del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de la solicitud de amparo constitucional que antecede, se desprende que la misma tiene por objeto gravar una decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06 de Julio de 2010, mediante el cual se dictó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre bien inmueble identificado Up Supra.
Establecido lo anterior, esta Juzgado, actuando en sede constitucional, observa que, el AMPARO, esta concebido como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer
urgentemente derechos constitucionales vulnerados. Siendo una de sus características esenciales su efecto restablecedor.
Así mismo, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, Caso Parabólicas Services Maracay, C.A dejo sentado que:
“…La acción de amparo constitucional, es admisible cumplidas que sean algunas de las siguientes condiciones: a) antes de la persistencia de una infracción contra una situación jurídico constitucional, no obstante haber sido agotados los medios o vías judiciales; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Negrita, Cursivas del Tribunal).
De igual forma, en sentencia, Nº 3586, de fecha 06 de diciembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., se estableció, que:
“…Por lo tanto, a juicio de la Sala en el presente caso, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible como lo declaró el a-quo, motivo por el cual, la Sala procede a confirmar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, para el caso de autos, resulta incuestionable, que la pretensión del actor se traduce, en una defensa contra una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo que a todas luces hace inadmisible la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la misma, por cuanto sabido es, que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para hacer efectivo el derecho reclamado por el accionante, así como, vías ordinarias para atacar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, que en el caso de autos esta expresamente consagrado en el del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”
De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes teniendo la posibilidad de accionar contra la medida provisional dictada por los mecanismos establecidos el la ley y no por la vía extraordinaria del Amparo, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede constitucional, declarar la presente acción INADMISIBLE tal y como se establecerá de forma clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En merito de los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE “IN LIMINIS LITIS” la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos por los ciudadanos MARIANELA DEL CARMEN NOGUERA ORTIZ y otros, en contra de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 06 de
Julio de 2010; todo con base al ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se apertura el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, con fundamento en la sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenará el archivo del Expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 147, fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.